REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 10 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-2549-10
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por Atribución de Responsabilidad de Custodia, lográndose el inicio de la fase de mediación el día de hoy, acuerdo entre los progenitores en términos tales que “…1) Ambos acuerdan que el padre ejerza la custodia sobre su hijo. 2) Ambos acuerdan que la madre convivirá con su hijo los días domingo alternos sin pernocta, a cuyos efectos y por cuanto existen medidas de protección de carácter penal en protección de la madre, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, retirará a su hijo un día domingo si y el otro no, de la casa del tío paterno del niño y a mas tardar a las 10:00 a.m., ciudadano IDENTIDAD OMITIDAy lo retornará en el mismo lugar a mas tardar a las 06:00 p.m. 2) El día del padre y de la madre el niño permanecerá con el respectivo progenitor aunque no tenga la convivencia ese día. 3) En diciembre el padre convivirá con su hijo los días comprendidos entre el 20 de diciembre al 26 de diciembre y la adre desde el 27 de diciembre al 01 de enero. 4) Ambos progenitores se obligan a no proferir expresiones lesivas la honor o reputación del otro, así como tampoco permitirán la injerencia de terceros en el ejercicio de las facultades y deberes inherentes a la patria potestad. El presente régimen comenzará el 12.12.10…”.
II
En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre están obligados a asistir materialmente a sus hijos, por ende, de mutuo acuerdo padre y madre deben resolver cualquier disconformidad que haya surgido respecto de la obligación manutención, pues son ellos los protagonistas y quienes están en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de su hijo, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye que no atenta contra el orden público, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas, resultando beneficioso para el niño ya que le permitirá materializar su derecho a ser criado por ambos progenitores y, por ende, a mantener contacto con su madre no responsable de la custodia desarrollo integral, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ