REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-717-10
Vistas las anteriores actuaciones este Tribunal, para decidir, previamente OBSERVA:
I
En fecha 14.06.2010, se inicio la presente demanda por Revisión del Quantum de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que fue admitida el 07.07.2010, librándose la respectiva boleta de notificación. (F. 01 al 08).
En fecha 15.07.2010, la Abg. MAGALY YÉPEZ, secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de haber recibido llamada telefónica efectuada por una persona quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA manifestando que se encontraba residenciado en la ciudad de Cumaná y que comparecería ante el Tribunal durante la siguiente semana ya que por motivo de un accidente no podía manejar. (F. 09).
En fecha 28.09.2010, este Tribunal, dictó auto mediante el cual acordó librar oficio al Consejo Nacional Electoral y, se ordeno la notificación de la parte accionada mediante la publicación y fijación de un único cartel de notificación ante un diario de circulación nacional. (F.14).
II
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Igualmente, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la norma antes citada se desprende que, al regular el legislador la institución de la perención de la instancia, pretende sancionar la inactividad de las partes, previendo la extinción del proceso como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria. Por otra parte, la perención obra cuando las partes no han dado impulso al proceso dentro del plazo legal anual establecido (perención genérica) o cuando la parte accionante no ha cumplido determinados deberes legales dentro del lapso legal de 30 días (perención breve).
Ahora bien, se desprende del análisis del presente asunto, en fecha 28.09.2010 se le ordenó la notificación mediante la publicación de cartel del accionado, sin que desde entonces la parte actora haya comparecido a dar cumplimiento a lo ordenado, esto es, a revisar, publicar y consignar la publicación del referido cartel de citación, por tanto, resulta indudable que, con vista al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha producido la perención breve, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 268 ibídem, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y, consecuentemente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 268 ibídem, seguido por Revisión del Quantum de Obligación de Manutención.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Notifíquese a la accionante. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se cumplido lo ordenado con boleta No. 1704.-
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YEPEZ
ZCH/MY/Ma.-