REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-2454-10

Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por fijación del quantum de la obligación de manutención arribando a acuerdo en esta misma fecha, en términos tales que “…1) Ambos acuerdan que la madre conviva con su hija los días domingo entre las 12:00 del día y las 05:00 p.m. 2) Ambos acuerdan que, como punto de encuentro, el padre le entregará la niña a su madre en la Plaza Miranda de Los Teques, mismo lugar en que la retornará la progenitora, quien no podrá llevar a la niña a la residencia de la progenitora, ni en el lugar en que haga vida en pareja con un tercero o en el lugar en que éste se encuentre. 3) Ambos quedan obligados a no hacer referencia a la niña, de ninguna manera, de los hechos ocurridos, ni podrán formularle reproches por las opiniones emitidas. 4) Ambos acuerdan que, según se desarrolle la convivencia entre madre e hija aquí acordada, posteriormente solicitarán conjunta o separadamente la revisión del mismo…”.

II

En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre están obligados a asistir materialmente a su hija, por ende, de mutuo acuerdo padre y madre deben resolver cualquier disconformidad que haya surgido respecto de la convivencia madre e hija, pues son ellos los protagonistas y quienes están en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de su hija, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.

En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye, que no atenta contra el orden público, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas, resultando beneficioso para aquella ya que les permitirá mantener contacto con su progenitora no responsable de la custodia, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad No.4.612.838 y 13.727.365, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ