REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-S-3215-10
SOLICITANTES: IDENTIDAD OMITIDA.
ABOGADO ASISTENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
I
Se inició el presente asunto el 03.12.10, en virtud de la solicitud formulada por los precitados cónyuges alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon dos (02) hijos. (F. 1 al, 5).
Exhortados los solicitantes a indicar de forma clara y específica respecto al cumplimiento de las Instituciones Familiares desde el momento de la separación de hecho hasta la actualidad, estos subsanaron lo omitido mediante diligencia consignada en fecha 10.12.10. (F. 15, 16 y vto.)
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado el inicio de la separación el 15 de enero de 2005 se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibidem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la obligación de manutención, que fijaron en Bs. 1.000,00 mensuales, a cancelarse los primeros cinco (05) días de cada mes, la cual será incrementada de forma anual, tomando como parámetros los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela; independientemente de esta cantidad, el padre y la madre se obligan a pagar a favor de sus hijos, todos los gastos que se deriven por concepto de educación, tales como cualquier otro necesario para la educación del mismo; igualmente se obligan a cancelar todos los gastos que se relacionen con la salud de sus hijos; se establecen dos (2) bonificaciones especiales para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de Bs. 2.000,00. En cuanto al régimen de convivencia familiar, establecen: un (1) fin de semana estarán con el padre y un (1) fin de semana estarán con la madre, entendiéndose por fin de semana los días sábados y domingos, a partir de la fecha siguiente 01.12.10, correspondiendo el primer fin de semana con la madre y el siguiente con el padre, siguiendo así sucesivamente, las vacaciones escolares serán compartidas por mitad en cuanto a los días que tenga de vacaciones, estando la mitad del total de los días con la madre y la otra mitad de los días con el padre, las vacaciones de los días de diciembre serán compartidas igualmente por mitad, pudiendo ser rotativas, o sea, el 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre con el padre, pudiendo al año siguiente rotarlas el 24 de Diciembre con el padre y el 31 de Diciembre con la madre, siempre bajo común acuerdo entre las partes; haciendo la salvedad, toda vez que la patria potestad es compartida; y respecto a la responsabilidad de crianza, se advierte respecto de ésta última, que el único contenido que atribuyen exclusivamente a la madre es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos progenitores están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada a su edad, por lo que los acuerdos formulados en la solicitud quedan HOMOLOGADOS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante el Registro Civil Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el 25.09.1992.-
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
ZCH/MY/Ma.-
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