REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: JMS1-S-3281-10


SOLICITANTES: IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

MOTIVO: Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

I

Se inició el presente asunto el 10.12.10, en virtud de la solicitud formulada por los precitados cónyuges alegando la ruptura prolongada de la vida en común, a cuyos efectos señalan que procrearon dos (02) hijos, de los cuales uno ya es mayor de edad. (F. 1 y, 2).

II

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

En tal virtud, los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, considerando quien decide que para la procedencia del Divorcio con fundamento a la ruptura prolongada de la vida en común, según lo dispone el artículo 185-A del Código Civil, no basta con que los cónyuges lo soliciten alegando tal ruptura, al ser necesario, por mandato expreso del legislador, que la separación de hecho se haya mantenido por lo menos por cinco años, lo que hace surgir la ruptura prolongada de la vida en común y, consecuentemente, la inexistencia de la vida común entre los cónyuges como una relación de pareja, de lo que se desprende, indudablemente, que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que, habiendo alegado el inicio de la separación el 06 de enero de 2005 se evidencia de autos que transcurrió más del lapso mínimo de separación de hecho a que alude el precitado artículo 185-A ibidem, motivo por el cual quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En virtud de tal declaratoria, la juzgadora respeta todas y cada una de las resoluciones adoptadas por los cónyuges en relación al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, la obligación de manutención, que fijaron en Bs. 600,00 mensuales, aumentándose esta automáticamente en el mismo porcentaje anual según el incremento que surta el Salario Mínimo actual del obligado, depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre de la madre en beneficio de los hijos; más el 50% de los gastos que se generen durante las épocas escolares, navideñas y vacaciones escolares de cada año. Los gastos extras, como medicamentos, clínicas, honorarios médicos, etc., serán sufragados igualmente por ambos padres en partes iguales, 50% cada uno. En cuanto al régimen de convivencia familiar acordaron un régimen de manera abierta, siempre y cuando no se perturben sus horas de estudios, las salidas con su madre y sus horas de descanso, el día del padre lo pasaran con el padre y, el día de la madre los hijos lo pasarán con la madre, en cuanto a las navidades y año nuevo los hijos la pasaran de forma alterna con cada uno de sus padres de mutuo acuerdo, en cuanto a las vacaciones escolares, carnavales y semana santa, ambos padres acordarán de mutuo acuerdo e igualmente en forma alterna pasarla con sus hijos cada uno de ellos, en cuanto al cumpleaños de cada uno de sus hijos, ambos padres de mutuo consentimiento decidirán donde celebrar el mismo o con quien de ellos celebrara su cumpleaños en forma alterna si fuere el caso; haciendo la salvedad, toda vez que la patria potestad es compartida; y respecto a la responsabilidad de crianza, se advierte respecto de ésta última, que el único contenido que atribuyen exclusivamente a la madre es la custodia, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos progenitores están en el deber de brindar orientación moral y educativa, asistencia material y la vigilancia adecuada a su edad, por lo que los acuerdos formulados en la solicitud quedan HOMOLOGADOS, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

En fuerza de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.953.652 y 10.281.196, respectivamente, en consecuencia, a tenor del artículo 185-A del Código Civil, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el 28.03.1988.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Expídase a los solicitantes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ

En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.

LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ



















ZCH/MY/Ma.-