REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 16 de Diciembre de 2010
200º y 150º
ASUNTO: JMS1-311 (13954)-10

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto para el día de hoy estaba fijado el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar en el asunto No. JMS1-311 (13954)-10, seguido por demanda formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, contra IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se deja constancia que, luego de tres llamados por el Alguacil YOHAN AVILA, se constató que no compareció la parte actora en forma personal como era su carga al tratarse de un asunto para el cual el legislador exige la comparecencia personal de las partes, esto es, por Fijación del quantum de la obligación de manutención, compareciendo únicamente la parte accionada RIDENTIDAD OMITIDA, asistido por la defensora Pública ANTONIETA PROVENZANO, por lo que la parte demandada solicita se termine el presente juicio, ya que la parte actora fue quien lo demandó, estaba a derecho y le fue avisada, incluso, la fecha del inicio de la fase, aviso vía telefónica que se realiza, a pesar de estar las partes a derecho, a fin de maximizar las posibilidades de acceso la justicia y de resolución de los conflictos mediante medios alternativos, aún cuando estaba a derecho, sin que haya comparecido como sí lo hizo la demandada, siendo que, conforme al artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la inasistencia de la parte actora al inicio de la fase de mediación debe declararse el desistimiento del procedimiento, sumado ala circunstancia que la parte actora estaba a derecho e, incluso, a objeto de maximizar los controles para brindar acceso a la justicia se le avisó telefónicamente y a pesar de todo ello no compareció, es por lo que resulta procedente y ajustado en este caso DECLARAR DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y, por ende, TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO, de conformidad con el artículo 472 ejusdem, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA. Por ende, expídase copia certificada a las partes del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YÉPEZ