REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 16 de Diciembre de 2010

ASUNTO: JMS1-372(12349)-10

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y vista la solicitud efectuada por la Fiscal Auxiliar XI del Ministerio Público, Dra. IDENTIDAD OMITIDA, de que se decrete Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional con la abuela paterna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; igualmente, vista la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien fue oída por la Jueza en esta misma fecha; en consecuencia, por cuanto las medidas preventivas proceden a instancia de parte o de oficio, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considerando que el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”, y, en su artículo 78, ibidem, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”, normas éstas que permiten concluir, que la niña IDENTIDAD OMITIDA, no es objeto de tutela jurídica, sino sujeto pleno de derechos, entre ellos el derecho a ser criada, formada, educada, mantenida, orientada y a desarrollarse en el seno de una familia, preferiblemente la de origen y, en caso de que sea imposible o contrario a su interés superior su permanencia en la familia de origen, debe serle garantizado el derecho en una familia sustituta, y, para el supuesto de que tampoco resulte posible su protección en familia sustituta, deben ser protegidos en entidad de atención, siendo las medidas de protección, entre ellas la colocación en entidad, el mecanismo que permite la salvaguarda de sus derechos, debiendo determinarse el interés superior de IDENTIDAD OMITIDA, de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8, y visto que hasta el presente han surgido familiares dispuestos a protegerla, evidenciándose de la propia opinión de la niña que ha visto preservados sus derechos estando con su abuela, es por lo que resulta beneficioso para ella permanecer en dicho hogar hasta que se dicte sentencia que resuelva la situación surgida, por tanto, SE ACUERDA DECRETAR como medida preventiva innominada en beneficio de aquella, LA COLOCACION PROVISIONAL de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de su abuela paterna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y a fin de preservar el derecho de la citada niña, en consecuencia, la citada ciudadana ejercerá su responsabilidad de crianza (custodia) provisional y su representación ante cualquier organismo publico y privado para preservar sus derechos a la salud, recreación, deporte y educación de la manera mas amplia posible, quien deberá brindar la protección debida a IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECRETA EXPRESAMENTE. Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA,


DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,


ABG. MAGALY YEPEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. MAGALY YEPEZ














Motivo: Colocación Familiar
ZCH/MY/Ma.-