REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 20 de Diciembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: JMS1-2744-10

Vistas y revisadas como han sido las anteriores actuaciones, en especial la petición de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de prohibición de salida del país y se oficie al SAIME a tal efecto, considerando que las medidas preventivas proceden a instancia de parte o de oficio, conforme lo dispone el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e, igualmente, en relación al régimen de medidas preventivas relacionado con niños, niñas y adolescentes difiere del poder cautelar general civil, por lo que tiene características propias, precisamente porque no se trata de asuntos patrimoniales únicamente, sino que el tal sistema previsto en la citada Ley Orgánica esta vinculado a la situación específica del sujeto beneficiario o beneficiaria y por ello tiene preponderante vocación de resguardo de los derechos que atienden a su persona, esto es, al mantenimiento de su propia existencia y de las relaciones familiares del grupo de origen en que se desenvuelve, por ende, las mayores potestades reconocidas al Juez o Jueza están dirigidas a la conducción del proceso y a determinar cuál medida, de ser procedente, es la adecuada para preservar los derechos del niño, niña o adolescente en el caso en concreto, siendo necesario actuar con absoluta ponderación y prudencia al momento de analizar la solicitud de medidas cautelares, a fin de impedir que, por enarbolar la bandera del interés superior del niño, niña o adolescente, se lesionen los derechos de los propios beneficiarios o beneficiarias o de su padre y madre o de terceros, por lo que, tratándose de niños, niñas y adolescentes, serán exigibles los pilares fundamentales de las medidas cautelares en el procedimiento ordinario cuando se trate de asuntos patrimoniales estrictamente, tratándose la acción ejercida por la progenitora de Restitución de Custodia sobre las niñas, en consecuencia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, deben dictarse todas las medidas necesarias para evitar que las niñas sean eventualmente trasladadas fuera de nuestro país y, por tanto, desarraigadas de su núcleo familiar, de su país y de su propia cultura, es por lo que este Tribunal DECRETA como medida preventiva, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de 03 y 04 años de edad respectivamente, hijas de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 466, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes. Líbrese oficio al SAIME. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado librándose oficio Nº 2744 (SAIME).

LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ