REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 07 de Diciembre de 2010
ASUNTO: JMS1-2305-10
Vistas las anteriores actuaciones y la incompetencia alegada por la parte demandada durante el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar el día de hoy, este Tribunal, para pasar a decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente procedimiento el 02.08.10, por demanda formulada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, contra IDENTIDAD OMITIDA, por reconocimiento de existencia de unión concubinaria, solicitando la parte demandada en esta misma fecha y durante el inicio de la fase de sustanciación se declarase la incompetencia de este Tribunal (F. 01 al 5).
II
Ahora bien, como se desprende del libelo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, demando a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por reconocimiento de comunidad concubinaria, alegando que de dicha unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA nacido el 16 de enero de 2002; sin embargo, se evidencia que, en este caso concreto, tanto la demandante como el demandado son adultos, mayores de 18 años de edad, en consecuencia, efectivamente como alegó la parte demandada, es un asunto donde no interviene como demandante o demandado el niño, supra identificado, sino sus progenitores, ambos mayores de edad, en otras palabras, la naturaleza de la relación jurídica objeto de la acción incoada es simplemente civil, como lo ha establecido el máximo Tribunal del país, en sentencias de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 29.01.10, caso Jesica González y José Jiménez, Exp. AA10-L-2009-00154 y en la cual se reitera el criterio de sentencias anteriores, como la Nº 39 y 79 del 02.04.08 y 10.07.08, resultando que en los casos donde no se involucra niños, niñas o adolescentes sea como demandantes, ya lo sea como demandados, y los sujetos involucrados en la relación jurídica son mayores de edad, como ocurre en el presente asunto, es evidente que la competencia por la materia corresponde a los Tribunales Civiles de Primera Instancia de esta misma Circunscripción y no a este órgano jurisdiccional, conforme al articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y al criterio del máximo Tribunal del país, por lo que considera procedente DECLINAR LA COMPETENCIA para seguir conociendo. Y ASI SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer las presentes actuaciones en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción, al no resultar competente este órgano jurisdiccional, conforme al articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al criterio del máximo Tribunal del país, en consecuencia, líbrese oficio al citado órgano jurisdiccional a los fines de su distribución en esta misma fecha.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010)- Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ