REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 07 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-2320-10
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por la hoy joven en contra de su padre, por extensión de la obligación de manutención, arribando a acuerdo en esta misma fecha, en términos tales que “…1) El padre cancelará mensualmente la cantidad de Bs.488,00, que seguirán siendo descontados por el empleador, Hospital Victorino Santaella y depositados en la cuenta de la accionante; además, el padre depositara también mensualmente la suma de Bs.100,00, para ayudar con los gastos transporte y, por otra parte, le hará entregada de 10 cesta ticket de alimentación para colaborar con los artículos personales de su hija. 2) El padre cancelara en el mes de agosto y diciembre una bonificación especial, la de agosto por una suma igual a la mensualidad ordinaria y, en diciembre, por el doble de dicha cantidad. 3) El padre deberá cancelar el 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas. 4) El padre deberá aumentar el 20% de la suma que le sea efectivamente aumentada, cada vez que perciba incremento salarial. 5) Ambos acuerdan que la obligación aquí extendida cesará una vez la hija culmine sus estudios…”.
II
En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre están obligados a asistir materialmente a sus hijos, por ende, de mutuo acuerdo padre y madre deben resolver cualquier disconformidad que haya surgido respecto de la obligación manutención, pues son ellos los protagonistas en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de sus hijos e hijas, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica. Igualmente, cuando los hijos o hijas han alcanzado la edad de 18 años, el legislador prevé la posibilidad que la obligación de manutención se extienda hasta un máximo de 25 años, cuando el o la hija curse estudios que le impidan proveer a su propio sustento.
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye, que no atenta contra el orden público, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas, resultando beneficioso para la hija del demandado, teniendo en consideración que le permitirá consolidarse con miras a su vida profesional, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ