REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL | A
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 08 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-2253-10


Vista el presente asunto por Atribución de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA, para pasar a decidir, previamente la Jueza OBSERVA:

I

En fecha 22.07.10, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar XI del Ministerio Público, introdujo solicitud por Atribución de Custodia, a requerimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; en fecha 11.11.10, fue consignada en autos, diligencia suscrita por el demandante, ciudadano anteriormente identificado, mediante la cual informó que por motivos laborales tuvo que residenciarse en San José de Barlovento de Riochico, Urbanización Las Mercedes 1 – Calle Principal, Casa N° 85-77, frente a la cancha de Básquetbol, familia Rivero, estado Bolivariano de Miranda, e informando que sus hijos se encuentran residenciados con él en la misma dirección desde hace siete (07) meses la madre de sus hijos se los dejó.

II

Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente dispone:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada, por disposición expresa del legislador especial, por el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente, exceptuando los juicios de divorcio que serán en el domicilio conyugal, el cual en la presente acción, la adolescente se encuentra residenciado con su madre en Santa Teresa del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

Así, en sentencia Nº 449, de fecha 10 de julio de 2003, de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal del país, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

“…Ahora bien, mediante la creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 1º de abril de 2000, por resolución número 198 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial del día 12 de abril de 2000, número 36.931 se estableció: “… Artículo 1.- Se crea el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con la extensión territorial de Guatire, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución…” (…) “…Artículo 8.- Los Jueces que integran el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente creado, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”. De la norma transcrita se evidencia que la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, se circunscribe al territorio del precitado Estado, con excepción de los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao. Una vez visto lo que antecede, es oportuno plasmar el criterio establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala. V. gr. El fallo Nº 38 de fecha 5 de febrero de 2002, y a tal efecto se observa: “…En el caso de autos, existe una menor involucrada y en tal sentido prevé expresamente el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley…”. Esta Sala de Casación Social, en armonía con lo establecido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acorde con el criterio jurisprudencial señalado y a la norma plasmada, declara competente para conocer de la presente solicitud de obligación alimentaria al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire por ser éste el de la residencia de los menores. Así se decide…”.

De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal para conocer de la solicitud, toda vez que los Tribunales competentes para conocer de Autorización de Bienes en beneficio de niños, niñas y adolescentes, cuyo lugar de residencia se encuentre en Santa Teresa del Tuy o Charallave, es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por lo cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento con sede en Guatire, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, líbrese oficio al mencionado Tribunal anexas las presentes actuaciones, a los fines de su distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en su debida oportunidad.

Regístrese la presente decisión. Remítase el expediente en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,


ABG. MAGALY YÉPEZ

En la misma fecha de la sentencia que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA,


ABG. MAGALY YÉPEZ







Motivo: Atribución de Responsabilidad de Crianza
ZCH/MY/Ma.-