REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 08 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: JMS1-2343-10
Vistas las anteriores actuaciones y el acuerdo logrado en esta misma fecha en el inicio de la mediación, este Tribunal para decidir, previamente OBSERVA:
I
Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda incoada por fijación del régimen de convivencia familiar y, en dicho acto, también se logró el acuerdo por obligación de manutención, arribando a acuerdo en esta misma fecha, en términos tales que “…1) Ambos acuerdan que el padre convivirá con su hijo dos fines de semana al mes con pernocta, a cuyos efectos lo retirará los días sábados de la casa de la abuela materna, por existir medidas de protección de carácter penal a favor de la madre, a mas tardar a las 11:00 a.m. y lo retornará el día domingo, a mas tardar a las 05:00 p.m. 2) El día del padre y de la madre el niño permanecerá con el respectivo progenitor aunque no tenga la convivencia ese día cuyos efectos el padre lo retirará a las 10:00 a.m., si no tiene la pernocta y si teniéndola es día de la madre, deberá retornar el niño a su mamá el día domingo a mas tardar a las 10:00 de la mañana. 3) Los días feriados serán alternos, comenzando el padre con el primer día feriado de 2011; semana santa y carnaval serán alternos, por ende, el padre comenzará con las vacaciones de carnaval de 2011, con pernocta, a cuyos efectos retirará al niño el primer día en que comience el asueto de la casa de la abuela materna. 4) En agosto el padre convivirá con su hijo desde el 01 de agosto al 10 de agosto inclusive. 5) En diciembre el padre convivirá con su hijo los días 24 y 31 de diciembre durante el día, desde las 10:00 a.m. a las 04:00 p.m. y los días 25 y 26 de diciembre, 01 y 02 de enero convivirá con su hijo con pernocta, retirándolo y retornándolo en la misma hora ya señalada. El presente régimen comenzará el 11.12.10. En este estado, ambos progenitores solicitan que la jueza les permita tratar lo relativo a la obligación de manutención y, por ende, la jueza les explica los conceptos involucrados en tal asunto, lográndose acuerdo en términos tales que: “1) El padre cancelará mensualmente la cantidad de Bs.600,00, que serán depositados en la cuenta corriente del banco CARIBE, a nombre de la madre, lo que empezará a cumplir de manera inmediata, por ende, el padre cancelará los meses de noviembre y diciembre en dos partes, la mitad el 11.12.10 y la otra el 18.12.10 y, posteriormente dentro de los cinco primeros días del mes. 2) El padre cancelara en el mes de agosto y diciembre, a partir del 2011, una bonificación especial, la de agosto por una suma igual a la mensualidad ordinaria y, en diciembre, por el doble de dicha cantidad. 3) El padre deberá cancelar el 50% de los gastos extraordinarios por salud, asistencia médica y medicinas. 4) El padre deberá aumentar el 20% de la suma que le sea efectivamente aumentada, cada vez que perciba incremento salarial…”.
II
En tal virtud, padre y madre son titulares de la patria potestad, institución que se concibe a favor de los hijos y no de los adultos y, por tanto, sus atributos se organizan teniendo en cuanta a los hijos e hijas y no a los adultos, por ende, padre y madre están obligados a asistir materialmente a sus hijos, por ende, de mutuo acuerdo padre y madre deben resolver cualquier disconformidad que haya surgido respecto de la convivencia familiar y el quantum de la obligación manutención, pues son ellos los protagonistas y quienes están en el deber de coadyuvar en el desarrollo del proyecto de vida de su hijo, interviniendo el Estado sí y solo sí los progenitores no han podido resolver la controversia de manera armónica.
En este orden de ideas, al analizarse el acuerdo planteado entre las partes se concluye, que no atenta contra el orden público, permitiendo la celebración de tales acuerdos la economía y celeridad procesal, además de redundar en el desarrollo de relaciones familiares armónicas, resultando beneficioso para el niño ya que le permitirá mantener contacto personal y directo con su padre no custodio y, además, contar con lo necesario para su manutención y desarrollo integral, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo formulado entre ellos, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndaseles a las partes copias certificadas del presente fallo.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MAGALY YÉPEZ