REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
PARTE ACTORA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y en representacion de sus hijos, los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
DEFENSOR PUBLICO DE LA DEMANDANTE:
ABG. CARLOS GOMEZ TOVAR, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EXTENSION LOS TEQUES.
PARTE DEMANDADA: Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
DEFENSORA PUBLICO DEL DEMANDADO:
ABG. WENDY SCHARSCHMIDT, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EXTENSION LOS TEQUES.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO Nº TI2-755 (13.424)-10
Se inició el presente asunto mediante demanda presentada por ante el Juez distribuidor del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, en fecha 22 de mayo de 2010, iniciado por ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actuando en nombre y en representacion de sus hijos, los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistida por el Defensor Publico, ABG. CARLOS GOMEZ TOVAR, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitando se fije el quantum de la Obligación de Manutención. Con la solicitud consignó documental consistente en copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (F. 5 al 7).
En fecha 25.05.09, se le dio entrada al presente asunto, notificándose a la Representación Fiscal y librando boleta de citación al demandado, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo se acordó oficiar al ente empleador del demandado, para que informe la remuneración mensual de aquel, con sus respectivas deducciones de Ley, entre otros. Se decretan medidas. (F. 8 y 9).
Comparece el demandado en fecha 08.06.09, a darse por citado personalmente, solicitado la designación del un Defensor Publico que lo asista en el presente juicio, por lo que el 06.11.09, se oficio a la Unidad de la Defensa Publica, a los fines que le sea asignado un Defensor al demandado, compareciendo en fecha 25.11.09, la Defensora Publica, Abg. WENDY SCHARSCHMIDT, quien acepta ejercer su defensa, contestando la demanda y promoviendo pruebas el 03.12.09.
Mediante auto de fecha 17.12.09, se emite pronunciamiento acerca de las pruebas promovidas por las partes. (F. 71 y 72).
Por auto del 24.11.10, se acordó fijar la oportunidad para que las partes presenten sus conclusiones y, vencido el lapso otorgado, comenzará a transcurrir el lapso para dictarse sentencia, constando las mismas a los folios 96 al 98. En fecha 08.12.10, las partes presentaron conclusiones.
II
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 22.05.09, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actuando en nombre y en representación de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicita la Fijación del quantum de la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, antes señalados, por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, indicando lo siguiente: “ (…) el prenombrado ciudadano desde hace un buen tiempo se olvidó de sus hijos y no le aporta nada, o muy poco, no colabora con los gastos médicos y de medicinas, así como con los gastos escolares, por otra parte le informo que también yo trabajo planchando pero no es suficiente lo que gano para colaborar en el desarrollo integral de nuestros hijos (…) Por todo lo anteriormente expuesto es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por FIJACIÓN DE QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (…) y que se le fije provisionalmente una pensión alimenticia mensual de ½ SALARIO MINIMO NACIONAL VIGENTE, que esta cantidad le sea retenida por la Institución y le sea entregada a la madre, luego de constatar la capacidad del obligado se ajuste la mensualidad en cuanto recaiga sentencia firme en la presente solicitud, cantidad que permita poder sufragar sus necesidades mas mínimas, incluyendo una suma adicional igual en el mes de Agosto y en Diciembre se acuerde un bono de 1 SALARIO MINIMO NACIONAL VIGENTE, por ser este mes el de mas gastos debido a las festividades navideñas (…) Así como del Bono Vacacional le sea retenido el 20% y entregado a la madre (…) asimismo solicito sea establecido que los gastos extras que se generen por medicinas, exámenes, consultas medicas, recreación, ropa, calzado, sean sufragados entre ambos padres en un 50% cada uno. Además de ello se establezca un Aumento Anual Automático del 20%, además de ello que sean incluidos en todos los beneficios que tiene su padre (…)”
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales.-
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales.-
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, obrante a los folios 5 al 7, las cuales al no haber sido objeto de tacha, merecen pleno valor conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la filiación existente entre los mencionados niños y su padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y su madre IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Informes.-
Información por parte del ente empleador del demandado, Empresa “MATADERO DE RESES”, a fin que informen los ingresos que percibe el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con el fin de determinar su capacidad económica, constando al folio 60, constancia de trabajo, de la cual se desprende que, el demandado presta sus servicios desde el 19.06.97, hasta la presente fecha. Dicha prueba merece pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales.-
1) Constancia de Trabajo emanada por el Gerente General de la Planta de la Empresa Beneficiadora Dragón, C.A. (F. 60). Dicha prueba merece pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
2) Bauchers de pagos. (F. 61 al 64), del cual se desprende el sueldo ordinario devengado por el demandado, con sus respectivas asignaciones y deducciones de Ley. Dicha prueba merece pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
3) Recibos de pagos varios. (F. 66 al 67). Dicha prueba merece pleno valor, al no haber sido objeto de impugnación, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el contenido de la obligación de manutención se encuentra previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por todo niño, niña o adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe considerar la necesidad e interés de los niños, niñas o adolescentes que la requieran, la capacidad económica del coobligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado. Y ASÍ SE HACE SABER.
Establece, además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte, lo siguiente: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención.”.
Igualmente, el artículo 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable…”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la obligación de manutención resulta absolutamente necesaria para el pleno goce y disfrute de los derechos de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la única fuente que les garantiza su manutención y desarrollo integral; precisamente por ello, el constituyente de 1.999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango Constitucional a la misma, constituyéndose así en un derecho humano de los beneficiarios y beneficiarias, expresamente establecido en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, quedó demostrada la capacidad económica del demandado para sufragar el deber de la manutención para con sus hijos, puesto que, como prueba la constancia rendida por su ente empleador, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presta sus servicios para la Empresa Beneficiadora Dragón, C.A., desprendiéndose de los bauchers de pagos consignados, que para el mes de noviembre de 2009, percibía un sueldo semanal de CIENTO SESENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTIMOS (168,80), más asignaciones por concepto de sábados laborados, días de descanso, bonos, con sus respectivas deducciones de Ley, todo lo cual impone forzosamente la fijación del quantum teniendo en consideración el salario mínimo y previniendo todas aquellas necesidades, así como la concurrencia de los gastos del propio padre, en protección también al derecho de sus hijos, los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la solicitud. Así, esta sentenciadora determina que el quantum de la manutención a cancelar corresponde a un porcentaje del 40% de un Salario Mínimo Urbano mensual vigente, como referencia, resultando dicho monto a la presente fecha, en una cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 489,52), suma ésta que deberá descontar el ente empleador del coobligado de la manutención, en partidas quincenales por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 244,76), los primeros cinco (5) días de cada quincena, y entregados a la madre de los niños o depositados en una cuenta que ella designe para tal fin; a dicho monto se le hará un ajuste anual del 20%, siempre y cuando el coobligado perciba un incremento salarial; así mismo el coobligado ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios por concepto de: medicinas, tratamientos y consultas medicas, recreación. Igualmente se fija una bonificación especial por igual monto al quantum ordinario para gastos escolares durante el mes de agosto, y otra para gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE QUANTUM DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoara la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre y en representación de sus hijos, los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tal y como quedo establecido en la motiva ut supra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los VEINTE (20) días del mes de DICIEMBRE del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. PAOLA ARAUJO A.
EL SECRETARIO.
ABG. DONNER PITA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. DONNER PITA
PAA/DP/Jg.-
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