REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
ASUNTO JJ1-578(13.821)-10
JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA ARAUJO A.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LAS CAUSALES 1º Y 2º DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
PROCEDENCIA: PARTICULAR
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
APODERADO JUDICIAL: Abg. NAUDY SANCHEZ
Inpreabogado Nº 50.841
DEMANDADA:
IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SECRETARIO: Abg. DONNER PITA
I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de demanda que por Divorcio fundamentada en las causales 1º Y 2º del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 14 de diciembre de 2010, declarándose sin lugar la misma, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
Del libelo de la demanda.
En su demanda el accionante manifestó que: (…) contrajo matrimonio con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE… De esa unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…) transcurrieron los primeros meses de manera común y natural (…) en el año 1.998, cuando la cónyuge IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de manera paulatina y sistemática decidió abandonar sus deberes elementales como cónyuge, por su parte no obstante tal decisión enigmática e inexplicable para el momento (…) desatendiendo así sus deberes de socorro, atención y consideración, que configura nuestro Código Civil, como obligaciones básicas de todo Matrimonio (…) A pesar de intentar solventar dicha situación de la manera más pro activa posible y con todo animo conciliatorio viable, ya para la fecha el Sr. IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha comprendido la irreversibilidad del abandono (…) IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, además dio a luz a un niño extramarital el cual tiene por nombre IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…) en prueba de su infidelidad (…)”. En virtud de ello, demanda a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por adulterio y Abandono Voluntario, fundamentado dichas causales en los ordinales primero y segunda del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 137 eiusdem, solicitando que su demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
De la contestación de la demanda.
La parte demandada estando debidamente citada, no compareció, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.
De la audiencia de juicio.-
En fecha 24 de noviembre de 2010, consta auto mediante el cual este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente expediente conforme a la Distribución realizada. En consecuencia, se fijó para el día 14.12.10, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 85).
Consta en fecha 14 de diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio del presente asunto, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado y su apoderado judicial, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, igualmente se contó con la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios 86 al 92).
II
De las Pruebas y su valor probatorio
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas en la fase de juicio.
Pruebas presentadas por el demandante.
Documentales
- Cursante al folio 13 y vto., copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil venezolano, esta Juzgadora le da todo el valor probatorio que emana de ella, evidenciándose la existencia el vínculo matrimonial contraído entre los litigantes, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Cursante a los folios 14, copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del niño y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Cursante a los folios 15, copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del niño y su progenitora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Testimoniales
El demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron debidamente evacuados en la audiencia de juicio oral y publica, llevada en fecha 14.11.10; para que declararan con relación al presente asunto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
III
Del derecho aplicable y consideraciones para decidir
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE demandó a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por las causales 1º Y 2º del artículo 185 del Código Civil, por adulterio y abandono.
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora nuestra legislación establece en su “Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: ...omissis…
1º El Adulterio
2° El abandono voluntario.”.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido: Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos. Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo. Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
De la otra causal invocada, la 1º del citado artículo del Código Civil, del adulterio, dícese de ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer, siendo uno o ambos casados. Fácilmente se advierte que, aún en las legislaciones que admiten el delito de adulterio, con justicia o sin ella, la realidad legislativa muestra que el adultero ha gozado del favor civil y penal frente a la adultera, social y jurídicamente en posición peor, por la mayor moralidad exigida a la mujer casada, en lo concerniente a la infidelidad conyugal a que se refiere el ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil, causal que no fue probado por el actor, por lo que mal podría ser declara con lugar la disolución del vínculo matrimonial basado en dicha causal, en consecuencia es procedente y ajustado a derecho declarar sin fundamento la causal 1º del citado artículo, invocada por la actora en el libelo. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las deposiciones rendidas, por los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y de las deposiciones que concatenadas con los hechos alegados por la parte demandante, quedando demostrado que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y en relación al lugar de habitación de estos, se puede evidenciar que la cónyuge ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE sigue habitando en el domicilio donde ambos hicieron vida en común, es decir, en el domicilio conyugal, asimismo, se desprende, de las deposiciones rendidas por el testigo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, promovido por la parte actora, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, parte accionante, fue quien abandonó el domicilio conyugal, este Tribunal valora las precedentes deposiciones de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, parte accionante, en declaración rendida durante la audiencia de juicio, manifiesta haber abandonado el domicilio conyugal, declaración de parte, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este sentido, cabe resaltar que en el caso bajo estudio, no quedó probado en autos el abandono voluntario de la cónyuge IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ni a través de las documentales, ni de las testimoniales evacuadas en juicio, por lo cual la acción no debe prosperar con basamento en dicha causal, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, esta Juzgadora, acoge el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, en el expediente Nº R.C. N° AA60-S-2007-001533, resolución N° 0107, con ponencia del Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, plasmó cuanto sigue:
“…Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.-
En consecuencia, en relación a las causales 1º y 2° del artículo 185 del Código Civil, se tiene como negados todos los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, en cuanto a la causal de Adulterio y abandono voluntario, por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada debe declararse SIN LUGAR, conforme a derecho, en virtud del que la Jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y el demandante no probó los hechos alegados en su escrito Libelar en cuanto a dicha causales. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, a fin de garantizar el interés superior de los niños, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y preservar la integridad personal y el nivel de vida adecuado del adolescente de autos, se estima procedente los pronunciamientos respecto de las instituciones familiares a favor de este, Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en la causales Primera y Segunda establecidas en el artículo 185 del Código Civil, por no probarse las mismas. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: A fin de garantizar el interés superior de los niños, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y preservar la integridad personal y el nivel de vida adecuado, se establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los niños, serán ejercidas por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 350,00), monto que el padre deberá depositar mensualmente en la cuenta de ahorros, de la Entidad Bancaria Banesco. Asimismo, el padre ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios tales como: medicinas, tratamientos médicos, consultas médicas, vestido, calzado, recreación y deporte. Igualmente, se fija una bonificación especial por igual monto establecido como Obligación de Manutención, para gastos escolares durante el mes de agosto, y otra bonificación por el mismo monto, para gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se mantiene el fijado por las partes y debidamente homologado por la extinta Sala 2 de Protección de Niños, y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección al que corresponde la ejecución de este fallo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la tres y veinte de la tarde (3:20 P.M.).
EL SECRETARIO
Abg. DONNER PITA
ASUNTO JJ1-578(13.821)-10
Motivo: Divorcio Ord. 1º y 2º
PAA/DP/dmb.
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