REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES


ASUNTO Nº JJ1-079 (13.750)-10

JUEZ PROVISORIO: Dra. PAOLA M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIO: Abg. ANTONIO J. ROSALES C.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.
DEMANDANTE:
IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

APODERADO JUDICIAL Abg. JOSE ANGEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.497

DEMANDADO:
IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEFENSOR JUDICIAL (DEMANDADA):
Abg. PIERO AFFRUNTI GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104.

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de la demanda que por Divorcio fundamentada en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil interpuso la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 26 de noviembre de 2010, declarándose sin lugar la mencionada demanda, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
Del libelo de la demanda.
En su demanda la accionante manifestó que: “(…) la vida en común transcurría, vamos a decir que normalmente, con los altibajos propio de toda pareja joven. Pero desde el segundo trimestre de este año 2009, el comportamiento del cónyuge comenzó a ser errático, irascible y hasta intransigente (…) el mantiene abiertamente, desde entonces, una relación amorosa con otra señora, dama con quien convive actualmente. En dos ocasiones el cónyuge regresó a la casa, aunque haciendo alarde de actitud violenta, hostil y extremadamente agresiva. Fue tal la violencia y la agresividad, que mi representada se vio obligada a requerir el auxilio de la Policía Municipal de Los Salías; y posteriormente debió acudir por ante la Fiscalía del Ministerio Público para denunciar al señor IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (…) por lesiones personales (…) Preocupa sobremanera a mi representada la actitud demostrada por su esposo (…) a querer llevarse consigo a IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a vivir con él. Eso sería contraproducente para el niño, no solo por el riesgo que deriva de la inestabilidad emocional conducta errática y delictual de su padre (…) conducta de una persona desequilibrada y hasta obsesiva en perjudicar a quien fue su compañera de vida durante más de diez años (…) solicitar a usted la declaratoria de la ruptura del vinculo matrimonial (…) aunado al consumo exagerado de alcohol (…)”.
De la contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, presentó escrito el Abg. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.104, quien niega, rechaza y contradice, todo lo legado por la parte accionante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
De las pruebas y su valor probatorio.-
Esta Sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de acuerdo a este deber, quien suscribe, procede analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas cursantes en autos.
De la parte accionante
Cursante al folio 10, constan copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil venezolano, le da todo el valor probatorio que emana de ella, evidenciándose de la misma la existencia el vínculo matrimonial contraído entre los mismos, y así se establece.
Cursante a los folios 11 y 14, constan copia certificada de las actas de nacimiento de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y así se establece.
De la parte accionada.
No consta en autos que el accionado haya promovido prueba alguna a su favor.
Derecho aplicable y motivos para decidir.
Que la demanda se encuentra fundada en la Causal Tercera, prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano.
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y así se declara.
Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, el cual fue rechazada, negada y contradicha, cada uno de los alegatos expuesto por la parte Demandante, por el Demandado en su Contestación a la Demanda.
Que la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no hizo uso del periodo probatorio, no probó nada que le favoreciera. Y así se decide.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código…”
En el presente asunto, la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nada probó que le favoreciera, por lo tanto, no logró evidenciar que el cónyuge haya incurrido en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil es decir EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, como lo hemos señalado antes, y en virtud del criterio acogido, el Divorcio solo opera cuando se haya demostrado alguna de las causales taxativamente enumeradas por la Ley, de manera que era carga de la misma cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal pues, utilizando los términos del autor Español Luís Muñoz Sabaté, “…Quien afirma un hecho y pretender obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo…”, (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL. L.E.C 1/2000, J.M.BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág 41), en virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en consecuencia, se tiene como negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, en cuanto a la causal incoada, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada debe declararse SIN LUGAR, conforme a derecho, en virtud del que la Jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y el demandante no probó los hechos alegados en su Escrito Libelar, tampoco nada probó que lo beneficiara al demandado de autos, como consecuencia de ello, no fueron probadas la causal de Divorcio alegada para la Disolución del Vínculo Matrimonial. Y así se decide.
De igual forma, a fin de garantizar el interés superior de los niños, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y preservar la integridad personal y el nivel de vida adecuado de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estima procedente los pronunciamientos respecto de las instituciones familiares a favor de estos, tomando en consideración para ello la manifestación realizada por la actora, en la audiencia de juicio. Y así se establece.
III
Dispositivo
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistido por el Abogado JOSE ANGEL RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.477, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en la causal tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, por no probarse la misma. SEGUNDO: A fin de garantizar el interés superior de los niños, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y preservar la integridad personal y el nivel de vida adecuado de los niños Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los niños, serán ejercidas por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de SEISCIENTOS ONCE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 611,94), el cual equivale medio salario mínimo urbano, monto que el padre deberá entregar mensualmente a la madre o depositarlo en una cuenta bancaria que está designe para tal fin. Asimismo, el padre ha de aportar el 50% de los gastos extraordinarios tales como: medicinas, tratamientos médicos, consultas médicas, recreación. Igualmente, se fija una bonificación especial por igual monto establecido como Obligación de Manutención, para gastos escolares durante el mes de agosto, y otra bonificación por el mismo monto, para gastos navideños durante el mes de diciembre de cada año. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen flexible que permita el contacto efectivo entre padre e hijos, respetando las horas de estudio y sueños de los niños de autos.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con funciones de Ejecutor de este Circuito Judicial de Protección. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Expídanse por Secretaría las Copia Certificada de la Presente Decisión que fueren menester a los interesados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO


Abg. ANTONIO ROSALES

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la once y treinta de la mañana (11:30 a.m)

EL SECRETARIO


Abg. ANTONIO ROSALES

Asunto JJ1-079 (13.750)-10.
Motivo: Divorcio Ord. 3º
PAA/AR/dmb