REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES



ASUNTO JJ1-760 (13.382)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. PAOLA ARAUJO A.

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LAS CAUSALES 2º Y 3º DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

PROCEDENCIA: PARTICULAR

DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

APODERADA JUDICIAL: Abg. MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA
Inpreabogado Nº 44.594

DEMANDADO:


ABOGADA ASISTENTE Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Abg. RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ.
Inpreabogado Nº 20.080

SECRETARIO: Abg. ANTONIO ROSALES


I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de demanda que por Divorcio fundamentada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 24 de noviembre de 2010, declarándose parcialmente con lugar la misma, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

Del libelo de la demanda.
En su demanda el accionante manifestó que, durante el matrimonio, siempre existieron algunas divergencias con su cónyuge, y que desde hace aproximadamente un (01) año, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, comenzó adoptar una conducta contraria a los principios morales, espirituales, ofensivos y de maltrato verbal y psicológico, hasta el extremo de ofenderlo reiteradamente en publico, situación que se fue acentuando progresivamente, incurriendo en ofensas verbales a diario. Así mismo narra que tal situación irregular e inestable resultó tan insoportable que, sin que existiese algún motivo originado por el actor, su cónyuge decidió voluntariamente abandonar el hogar conyugal, mudándose al otro piso del mismo inmueble, llevándose sus objetos personales. En virtud de ello, demanda a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por Abandono Voluntario y por Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, fundamentado dichas causales en los ordinales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 137 eiusdem, solicitando que su demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

De la contestación de la demanda.
En fecha 10.05.10, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presentó escrito de contestación de demanda, obrante a los folios 42 al 47, en el cual, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados por el demandante, como el derecho invocado, en cuanto a que haya ofendido publica y reiteradamente a su cónyuge, siendo su conducta inestable e insoportable. Alegó que siempre existieron algunas divergencias entre ella y su cónyuge, las cuales fueron superadas por ella con sacrificio. Igualmente negó, rechazó y contradijo que haya abandonado el hogar conyugal, llevándose sus objetos personales, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 24 de noviembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado y su apoderada judicial , asimilismo, la parte demandada ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistida por la Abg. Ruth Yajaira Morante Hernández, asimismo se contó con la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, y por la demandante. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA. (Folios 97 al 108).

II- De las Pruebas y su valor probatorio
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas cursantes en autos.
Pruebas presentadas por el demandante.
Documentales
Cursante al folio 3 y vto., copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil venezolano, esta Juzgadora le da todo el valor probatorio que emana de ella, evidenciándose la existencia el vínculo matrimonial contraído entre los litigantes, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cursante a los folios 4 y 5, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto del adolescente y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cursante al folio 6, copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se le confiere pleno valor.
Pruebas de Informes.
Cursante al folio 48, copia fotostática de citación emanada por el Juzgado de Paz de la Parroquia San Pedro del Estado Bolivariano de Miranda. Documental que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, por ser el mismo emanado de un funcionario público competente, el cual no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
Cursante al folio 49, copia fotostática de comunicación emanada en fecha 03.09.08, por el Instituto Regional de las Mujeres y ratificado mediante oficio N° DEF. 1400, de fecha 11.10.10, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, por ser el mismo emanado de un funcionario público competente, el cual no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
Cursante al folio 53, constancia de residencia de la Junta Parroquial de San Pedro de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19.02.10, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, por ser el mismo emanado de un funcionario público competente, el cual no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
De la prueba de informes promovida por la parte demandante (Incidencia por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar).
El extinto Tribunal de Protección, en auto de admisión de pruebas de fecha 05.03.10, ordenó realizar evaluación social en el hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como evaluación psiquiátrica al grupo familiar, conformado por madre, padre e hijo, constando a los folios 39 al 42 del cuaderno incidental por Régimen de Convivencia Familiar, informe psiquiátrico realizado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suscrito por la Dra. Magaly Lira, Medico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluyendo que: “(…) Se trata de adulta femenina de 40 años de edad, quien refiere que su esposo solicita régimen de convivencia familiar para con su hijo IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien es un adolescente de 15 años de edad y quien, según refiere la entrevistada, consume cannabis a partir de la separación de ambos progenitores. Igualmente señala que su hijo vive en la misma casa de la entrevistada pero en el piso inferior y que ella vive en el primer piso de la misma vivienda (…)”
Así mismo consta a los folios 31 al 36 del cuaderno incidental por Régimen de Convivencia Familiar, informe social realizado por la Lic. Betsabeth Castillo, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, por evaluación social realizada en el hogar de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dejando asentado que: “(…) En cuanto al lugar de residencia de residencia de las personas evaluadas, se puede describir lo siguiente: se trata de una quinta ubicada en una calle ciega ubicada de manera transversal al comienzo de la vía principal, está construida con materiales sólidos en perfecto estado de conservación, posee tres niveles, en el primer nivel se encuentra el estacionamiento, seguidamente el segundo nivel compuesto por dos habitaciones, sala-comedor-cocina y baño, en dicho lugar habita el señor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con el adolescente en estudio. En el tercer nivel que reúne las mismas características del primero, reside la señora Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (…) Una vez realizada la presente investigación se puede referir que al parecer no existe inconveniente para que el adolescente Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de 15 años de edad, comparta con su progenitora ciudadana Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Parra, ya que ambos progenitores residen en la misma dirección pero en ambientes completamente diferentes (…)” Esta Juzgadora le confiere pleno valor a los informes consignados por los expertos, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Testimoniales
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron debidamente evacuados en la audiencia de juicio oral y publica, llevada en fecha 24.11.10; para que declararan con relación al presente asunto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

Pruebas promovidas por la parte demandada
Pruebas de Informes
En el escrito de contestación de la demanda, se promovió como prueba de informes, sea recabada información por parte de los siguientes Organismos:
1) Juzgado de Paz de la Parroquia San Pedro de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, para que informen si la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue citada para el día 04.09.08;
2) Instituto Regional de las Mujeres (IREMUJER), para que informen si fue enviada comunicación de fecha 13.10.08, a la Fiscalía del Estado Bolivariano de Miranda;
3) Instituto Regional de las Mujeres (IREMUJER), para que informen si fue enviada comunicación de fecha 03.09.08, al Juez de Paz de la Parroquia San Pedro del Estado Bolivariano de Miranda;
4) Juzgado de Paz de la parroquia San Pedro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin que informen si el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, formalizó denuncia en fecha 24.08.08;
5) Junta Parroquial de San Pedro de Los Altos, para que informen si emitió constancia de residencia en fecha 19.02.10, a nombre de IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; librándose oficios signados con los Nros. 0054, 0055, 0056, ratificados 27.09.10, mediante Oficios Nros. 294, 295 y 296, respectivamente; constando sus resultas a los folios 85, 90 al 92. Documentales que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, por ser el mismo emanado de un funcionario público competente, el cual no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
Testimoniales
La demandada promovió como testigos a las ciudadanas, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; para que declararan con relación al presente asunto, solo comparecieron las dos primeras de las mencionadas testigos, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.

III-Del derecho aplicable y consideraciones para decidir
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de bajo análisis, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE demandó a la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, por abandono y Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común.
Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora nuestra legislación establece en su “Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: ...omissis…
2° El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.
En tal sentido la doctrina ha establecido: Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos. Es voluntaria: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo. Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Ahora bien, entre los hechos alegados por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el libelo de demanda, se desprende que su cónyuge decidió voluntariamente abandonar el hogar conyugal, mudándose al otro piso del mismo inmueble. En este orden de ideas, en la audiencia de juicio de juicio, el referido ciudadano señaló y ratificó los hechos contenidos en el libelo de la demanda.
En cuanto a las deposiciones rendidas, por los testigos promovidos por la parte demanda, ciudadanos Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y de las deposiciones que concatenadas con los hechos alegados por la parte demandante coinciden con los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanas Maria Mercedes Sillie Pérez, Morella Rafaela Inojosa, quedando demostrado que fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento que tienen de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la relación al lugar de habitación de estos, donde observaron que los mencionados, ciudadanos habitan en el mismo domicilio, pero en pisos distintos, lo que ha generado en ésta juzgadora confianza, por lo que dichas deposiciones se valoran ampliamente y son apreciados por quien decide, al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos en los que fundamenta el abandono, quedando probado que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se encuentran separados de hecho, viviendo en pisos distintos del mismo inmueble, situación que es corroborada por la Trabajadora Social adscrita por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en su informe obrante a los folios 31 al 36 del cuaderno incidental por Régimen de Convivencia Familiar: “(…) el segundo nivel compuesto por dos habitaciones, sala-comedor-cocina y baño, en dicho lugar habita el señor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con el adolescente en estudio. En el tercer nivel que reúne las mismas características del primero, reside la señora Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (…)”. Observa esta Juzgadora que, tales hechos que se subsumen en la causal de abandono invocada por el actor, quedando así plenamente demostrado que, la demandada al mudarse voluntariamente del hogar en común, incumplió los deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, cumpliéndose uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia, razón por la cual, la acción deducida y fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario del hogar, ha de prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, esta Juzgadora observa que el demandante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, alego que desde hace aproximadamente un (01) año, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, comenzó adoptar una conducta contraria a los principios morales, espirituales, ofensivos y de maltrato verbal y psicológico, hasta el extremo de ofenderlo reiteradamente en publico, situación que se fue acentuando progresivamente, incurriendo en ofensas verbales a diario.
Ahora bien, de la causal contenida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar qué debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el referido ordinal, indicando lo siguiente: “Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éstos”.
El maestro Luís Sanojo sostiene que “…todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”
“Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”
“Injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”
En nuestro ordenamiento, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los hechos alegados y aun probados constituyen infracción grave a los deberes conyugales, a tal punto de hacer imposible la vida en común.
Ahora bien, en relación a la causal 3º del artículo 185 Código Civil, que refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, esta Juzgadora, valora plenamente, conforme lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones de los testigos promovidos por ambas partes, debido a la contesticidad en las preguntas, constarles solo por referencia de los excesos, sevicias o injurias alegados por el actor por parte de su cónyuge demandada, alegando no encontrarse presentes en tales hechos, no quedando así probada la causal invocada por el demandante, por ser éstos testigos referenciales y no presénciales. Y ASI SE DECIDE.-
Así pues, esta Juzgadora, acoge el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, en el expediente Nº 07-1533, resolución N° 0107, con ponencia del Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, plasmó cuanto sigue:
“…La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

En el caso de marras, considera esta sentenciadora que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, se tiene como negados todos los hechos alegados por el demandante en el libelo de la demanda, en cuanto a la causal de Excesos, Sevicia e Injurias, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, conforme a derecho, en virtud del que la Jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y el demandante no probó los hechos alegados en su Escrito Libelar en cuanto a dicha causal, Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, a fin de garantizar el interés superior de los niños, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y preservar la integridad personal y el nivel de vida adecuado del adolescente de autos, se estima procedente los pronunciamientos respecto de las instituciones familiares a favor de este, Y ASÍ SE ESTABLECE.

IV-Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en el entendido de que sólo prosperó la demanda con basamento en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha en fecha 17 de abril de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo San Pedro, Parroquia San Pedro, Municipio Los Teques, del Estado Miranda, quedando asentada bajo el acta N° 15, debiendo estamparse la correspondiente nota marginal en dicha acta de matrimonio. TERCERO: Con relación a las instituciones familiares a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE CARVALHO PARRA, se establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente, serán ejercidas por ambos progenitores. La Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija el quantum a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS ONCE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 611,88), el cual equivale medio salario mínimo urbano, más una mensualidad adicional en el mes de agosto, y otra adicional en el mes de diciembre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio que permita el contacto efectivo entre padre e hijo, en virtud de la edad del adolescente. CUARTO: No existe condenatoria en costas de la parte demandante, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CUMPLIMIENTO DEL ART. 65 PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que no hubo vencimiento total en el presente proceso. QUINTO: Liquídese la comunidad conyugal. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección al que corresponde la ejecución de este fallo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. PAOLA ARAUJO ALVAREZ
EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 3 y 25 P.M.
EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO ROSALES




ASUNTO JJ1-760 (13.382)-10
PAA/AR/jg.