REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-002493
ASUNTO : SP21-S-2010-002493
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2010-2493 seguida al presunto agresor ROJAS MALDONADO LUIS ANTONIO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la niña J.S.P.S., se procede a dictar la presente sentencia.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Ana Yngrid Chacón Morales, Fiscal Vigésimo Segunda (A) del Ministerio Público.
• ACUSADO: ROJAS MALDONADO LUIS ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de bucaracica, norte de Santander republica de Colombia, nacido en fecha 01-02-1949, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, con cedula de Identidad Nº V.-22.636.860, domiciliado en kilómetro 90, vía orope, la fría, Estado Táchira 0277-415.95.34.
• DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la niña J.S.P.S..
• DEFENSORA: Abogada Natalie Silva Campos, Defensora Privada.
CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL
Tal y como lo manifiesta la ciudadana ERLEDYS SEPULVEDA (madre de la víctima, la niña J.S.P.S) en la denuncia interpuesta en fecha 20-09-10 por ante el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en la cual relató lo sucedido de la siguiente manera: “yo me encontraba en mi casa el día sábado al medio día y mi esposo José me dijo que mirara a la niña que tenia unos morados en los senos yo fui y hable con ella… y me dijo que el padrino quien es el señor LUIS ANTONIO ROJAS quien vive a dos casas de la mía y que se lo había hecho el día jueves enseguida hable con mi esposo y nos preocupamos mucho y fuimos a hablar con Luis…llevamos a nuestra hija a la clínica Santa Ana de La Fría y fue atendida por el doctor Jenry Ramírez donde nos dio el informe medico y nos dijo que la niña presentaba maltrato en ambos senos y a nivel genital…”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal del Ministerio Público, Abogada Ana Yngrid Chacón Morales, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima y las demás actuaciones que constan en el dossier respectivo, en el curso de la investigación.
• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto del agresor ROJAS MALDONADO LUIS ANTONIO como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia cometido en perjuicio de la niña J.S.P.S., delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensora; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IMPOSICIÓN DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor ROJAS MALDONADO LUIS ANTONIO, en principio sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito endilgado es decir; VIOLENCIA SEXUAL. En el caso del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se establece una pena a imponer que oscila entre los quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio de treinta y cinco (35) años de prisión y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Sobre el monto así determinado, el sentenciado ROJAS MALDONADO LUIS ANTONIO, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, por mandato expreso de la ley, es decir el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si se trata de delitos en los cuales se haya ejercido violencia contra las personas la sentencia dictada por el Juez o Jueza no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es decir en el presente caso la pena que en definitiva se impone a ROJAS MALDONADO LUIS ANTONIO, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, aparejada a las accesorias del artículo 66 de la Ley Orgánica que rige la presente materia, y asi se decide.-.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado ROJAS MALDONADO LUIS ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de bucaracica, norte de Santander republica de Colombia, nacido en fecha 01-02-1949, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, con cedula de Identidad Nº V.-22.636.860, domiciliado en kilómetro 90, vía orope, la fría, Estado Táchira 0277-415.95.34, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado ROJAS MALDONADO LUIS ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de bucaracica, norte de Santander republica de Colombia, nacido en fecha 01-02-1949, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, con cedula de Identidad Nº V.-22.636.860, domiciliado en kilómetro 90, vía orope, la fría, Estado Táchira 0277-415.95.34, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN como autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en el artículo 66 ejusdem.-------------------
TERCERO: EXONERAR a LUIS ANTONIO ROJAS, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: SE MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS JURIDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada el día 03 de noviembre de 2010, al imputado ROJAS MALDONADO LUIS ANTONIO, quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de bucaracica, norte de Santander republica de Colombia, nacido en fecha 01-02-1949, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, con cedula de Identidad Nº V.-22.636.860, domiciliado en kilómetro 90, vía orope, la fría, Estado Táchira 0277-415.95.34, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.----------------------------
En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
Cópiese y cúmplase,
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
SECRETARIO
Causa Penal SP21-S-2010-002493.-
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