REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

CAUSA Nº 1A-a-8277-10
IMPUTADO: CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. NANCY RODRIGUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JERALDINE RAMOS, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUÉZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Octubre de 2010, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2,3 Y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:



Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Noviembre de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.

El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 21 de Octubre de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación del imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

“…PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano ARGENIS RAFAÉL CARVAJAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.733.977; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11,13, 280,282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.733.97 ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo (sic) 250 y 251 numerales 2,3 y parágrafo primero, ambos del código Orgánico Procesal Penal, decreta la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SANCHEZ… ”

En la misma fecha 21 de Octubre de 2010, el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.
DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 28 de Octubre de 2010, la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Es recurrible esta Decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”
….(omisis)…
II
LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL

En fecha 21 de Octubre del año 2010, mi defendido ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SANCHEZ, fue presentado por la Fiscalía Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público por ante el juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda Extensión Los Teques (sic), el cual le Decretó Medida Privativa de Libertad, en razón de la solicitud que realizara la Vindicta pública, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, con fundamento en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
…(omisis)…
III
DE LA FALTA DE CONCURRNECCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

“… se observa en el caso de autos, no nos encontramos, frente a ninguno de los supuestos de excepción que al efecto establece el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, mi defendido supra mencionado, para el momento de su aprehensión conforme a su declaración libre y voluntaria en el acto de la Audiencia Oral de Presentación, este se encontraba en el lugar porque fue a llamar para la bodega, que vive en el sector como a tres cuadras de la Bodega La Primera, donde, se dejó constancia en el Acta Policial de fecha 20-10 -2010, que los funcionarios actuantes amparados en el artículo (sic) 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó inspección ocular no encontrándose a mi defendido nada ilegal, realizándose una inspección en las adyacencias del lugar encontrándose 43 envoltorios de tamaño regular de papel aluminio contentivo de una sustancia pastosa color beige de presunta droga (crack), al lado del poste de alumbrado público sin número ni siglas visibles, debajo de unas piedras…”

…(omisis)…
Ahora bien, es importante señalar que las Actas de Entrevistas levantadas por funcionarios adscritos a la Dirección Técnica de Inteligencias y estrategias del Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda, una con el ciudadano: JOSÉ MAIZON, y otra Acta de Entrevista con el ciudadano de nombre MEDINA TEODORO.
De la Acta de Entrevista con el ciudadano MAIZON JOSÉ, se desprende que aproximadamente a la 01:45 venia saliendo del Banco de Venezuela cerca de la plaza Guaicaipuro, ya que unos funcionarios de la Policía del Estado Miranda, le dijeron que si quería ser testigo de un procedimiento y este les manifestó que no tenía ningún problema, que fueron a un barrio y que los funcionarios policiales tenían a un tipo en la acera, esposado en la vía pública, señala que el funcionario revisó por donde estaba un poste, vale decir, se desprende que ya habían hecho la aprehensión de mi defendido, cabe acotar que al acta de entrevista, pregunta cuarta, formulada por el funcionario , la cual se lee: Diga usted ¿Observó el procedimiento policial desde el principio hasta el final?, a lo que CONTESTO: : (sic) no, a mi me llevaron a un barrio y vi que un policía encontró una bolsa de paqueticos de papel aluminio en el suelo al lado de un poste, no vi más nada…
…(omisis)…

En consecuencia, considera la defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, no fundamenta la recurrida dicho peligro, mucho menos explica cuales son los motivos que quedan inmersos en dicha normativa, amén de que no puede considerarse peligro de obstaculización en el presente caso ya que mi defendido no tiene forma de acceder de alguna formas a Instituciones, organismos o personas para cambiar o alterar las resultas de alguna investigación aunado la circunstancia de que mi defendido es el primer interesado en que los hechos que guardan relación con el presente caso se aclaren y se llegue a la verdad y así establezca su inocencia.
IV
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISÓN RECURRIDA
La decisión de fecha 21-10-2010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión los Teques, es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizó como se configuran los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivo la existencia de peligro de fuga, solo este considerado por la ciudadana juzgadora.

…(omisis)…

En consecuencia en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, SOLICITO SE DECLARE LA NULIDAD de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
PETITORIO

Por todas las razonamientos antes expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso: Que la misma sea DECLARADA CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (sic) Extensión los Teques, de fecha 21-10-2010.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, la ABG. JERALDINE RAMOS GARCÍA, Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contesta al Recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Esta representación fiscal considera que el tipo penal imputado merece medida de privación Judicial preventiva de Libertad, teniendo así que dicha medida tiene carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este casi con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiere para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el Principio de la presunción de inocencia, ni contra el estado de libertad pues no se esta partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten, y se trata de un delito considerado de lesa humanidad…”
“…Ahora bien, los hechos que se ventilan en el presente proceso, configuran delitos graves, que atenta contra la colectividad y la Salud Pública, y existen en actas serios y fundados elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o partícipes del delito, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión…”

CAPITOLO III
Petitorio

“…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa y se ratifique la decisión emanada del Juzgado Cuarto (sic) primera Instancia Penal en función de Control en el sentido de que mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SANCHEZ…”



ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensora Pública Penal del imputado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano imputado CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, con fundamento en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

a).- Acta Policial, de fecha 20 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario: Agente BRANDO MILHER, del Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División Técnica de Inteligencia de fecha 20/10/2010, (folio 02 de la compulsa) deja constancia de la siguiente Diligencia realizada: “… Siendo las (sic) 01:50 horas de la tarde del día de hoy, se recibió una llamada telefónica en la sede de nuestro despacho, de parte de una persona de timbre de voz femenino (sic) la cual no quiso suministrar datos filiatorios por temor a represalias, la misma, manifestó que en ese momento se encontraba un ciudadano en la calle principal del sector Alberto ravell, frente a un (sic) bodega donde se lee LA PRIMERA, del municipio Guicaipuro (sic) del Estado Bolivariano de Miranda, el cual es de tez morena, de 1,70 metros de estatura, con cabello corto, de unos 26 a;os (sic) de edad, el cual se encuentra distribuyendo sustancia estupefacientes y psicotrópicas por lo cual se constituyo comisión policial al mando del funcionario Sub Inspector Tovar Jonathan, credencial1983 en compañía de quien suscribe, todos de la unidad no identificada policialmente placas 24T-MAB, nos trasladamos a la Siguiente dirección, calle principal del sector Alberto ravell, frente a una bodega donde se lee LA PRIMERA del Municipio Guicaipuro (sic) del Estado Bolivariano de Miranda, una vez en el lugar realizamos un recorrido a pie avistando a varios sujetos frente a la bodega antes descrita , al llegar adyacente a los ciudadanos; nos identificamos como funcionarios policiales, mostrando nuestras credenciales, huyendo a veloz carrera dos ciudadanos del lugar, quedándose un ciudadano con las características similares a la que dio la parte informante quedando el mismo identificado de la siguiente manera ARGENIS RAFAEL CARVAJAL SÁNCHEZ…


b).- Acta de Entrevista, de fecha 20 de Octubre de 2010, rendida por MAIZON JESÉ, (folio 05 de la compulsa), en la cual entre otras cosas, se deja constancia de lo siguiente: “Esta tarde aproximadamente como a las (sic) 01:45 horas, venia saliendo del Banco de Venezuela, cerca de la plaza Guaicaipuro de los Teques, en eso me pasaron unos funcionarios de la Policía de Miranda y me dijeron que si podía ser testigo de un procedimiento policial que iban a realizar, yo dije que no tenia ningún problema, y fuimos al barrio en Los Teques, primera vez que iba a ese barrio, ni se como se llama, al llegar estaban otros policías, también vi a un tipo que lo tenían…

c) Acta de Entrevista de Testigo de fecha 20 de Octubre de 2010,rendida por el ciudadano MEDINA TEODORO, inserta en el folio 07 de la compulsa ante la Dirección Técnica de Inteligencia y Estrategias del Instituto Autónomo Policial del Estado Bolivariano de Miranda.

d).- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 20/10/2010, suscrita por el funcionario BRANDO MILHER, adscrito División de Operaciones de Inteligencia (folio 04 de la compulsa).

e).- Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia suscrita por el funcionario IDROBO DANNY, constante en el folio veintiocho (09) de la compulsa.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 149 de la Ley de Droga, establece para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años; siendo el mismo, el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, y por la pena que pudiera llegar a imponer constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra el ciudadano, CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

Igualmente manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el ciudadano CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano, CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, fue dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionados, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: NANCY RODRIGUEZ en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 21 de Octubre de 2010. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: NANCY RODRGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL , contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 21 de Octubre de 2010.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 21/10/2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: CARVAJAL SÁNCHEZ ARGENIS RAFAEL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas.

Se declara SIN LUGAR la Apelación Interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/MOB/LAGR/GHA/rv.-
Causa Nº 8277-10