REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
CAUSA Nº 1A-a 8291-10
IMPUTADO: PEREZ MARIN YOVANNY RAMON
DELITOS: ROBO GENÉRICO.
VICTIMAS: MORENO ALVAREZ KARLA KARINA y ACOSTA ARGUINZONES AURA GUILLERMINA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DÉCIMA CUARTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
FISCAL: ABG. RUTH ARAUJO, FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano PEREZ MARIN YOVANNY RAMON, contra la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diez (2010), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos PEREZ MARIN YOVANNY RAMON, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública Penal, de los ciudadanos PEREZ MARIN YOVANNY RAMON, la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa que fue interpuesto el día Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), encontrándose en el Cuarto día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal (folio 41 de la compulsa), por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Diez (2010), por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO SAVERI, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano PEREZ MARIN YOVANNY RAMON, contra la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diez (2010) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano PEREZ MARIN YOVANNY RAMON, contra la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diez (2010), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEREZ MARIN YOVANNY RAMON, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/oars.-
CAUSA Nº 1A- a8291-10
Admisión de Privativa