REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8266-10
IMPUTADO (S): APONTE COLINA CARLOS GABRIEL, GONZÁLEZ KEIRO JOSÉ, VILLARROEL CABELLO ABEL y SUBERO JIMÉNEZ JOSÉ ALBERTO
FISCAL DÉCIMO NOVENO (19°) AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JERALDINE RAMOS
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 8266-10, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, defensora pública penal décima cuarta (10°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora de los imputados: APONTE COLINA CARLOS GABRIEL, GONZÁLEZ KEIRO JOSÉ, VILLARROEL CABELLO ABEL y SUBERO JIMÉNEZ JOSÉ ALBERTO, en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó a los imputados antes mencionados, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 7 del artículo 46 ejusdem.-
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, defensora pública penal décima cuarta (10°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora de los imputados: APONTE COLINA CARLOS GABRIEL, GONZÁLEZ KEIRO JOSÉ, VILLARROEL CABELLO ABEL y SUBERO JIMÉNEZ JOSÉ ALBERTO, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si los recurso de apelación fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diez (2010); ejerciendo Recurso de Apelación la defensa pública, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio número cincuenta y dos (25), del presente expediente que el recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), dio contestación al mismo; así las cosas una, vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación propuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa pública en cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diez (2010), en contra de los imputados: APONTE COLINA CARLOS GABRIEL, GONZÁLEZ KEIRO JOSÉ, VILLARROEL CABELLO ABEL y SUBERO JIMÉNEZ JOSÉ ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 7 del artículo 46 ejusdem, ésta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, defensora pública penal décima cuarta (10°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora de los imputados: APONTE COLINA CARLOS GABRIEL, GONZÁLEZ KEIRO JOSÉ, VILLARROEL CABELLO ABEL y SUBERO JIMÉNEZ JOSÉ ALBERTO, en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó a los imputados antes mencionados, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Consumo Ilícito y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del numeral 7 del artículo 46 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


Dr. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8279-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems.