REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

CAUSA N° 1A-a 8302-10
ACUSADA: MILAGROS CARLEANY ACACIO DIAZ
DELITO: HURTO CALIFICADO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LEIDA ESCALANTE y ABG. ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS.
FISCAL: ABG. ZULAY GÓMEZ, FISCAL DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
DISPOSITIVA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana: MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010 en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, por encontrarse ajustada a la ratio legis señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana: MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010 en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, tanto las pruebas testimoniales, como las documentales, declaraciones de expertos y funcionarios policiales, así mismo se admite la testigo Juana Francisca Vargas López, promovida por la defensa privada, no obstante, la defensa señala en su escrito de apelación la ausencia de pronunciamiento por parte del Ministerio Público en relación con la solicitud de una Experticia Técnica a la cartera propiedad de la hoy acusada, así como sobre la ampliación de las declaraciones de las presuntas testigos OLEIDYS OELISYS y KARLA KARINA GONZÁLEZ. En tal sentido esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

En fecha 30 de noviembre de 2010, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-a 8302-10, siendo designado ponente el Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cursa a los folios 166 al 174 de la pieza denominada Recurso de Apelación, auto mediante el cual esta Alzada declaró INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por las profesionales del Derecho LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, quienes actúan con el carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Valles del Tuy, en lo que respecta a la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones, así como al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta a la ciudadana ACACIO DIAZ MILAGROS CARLEANYS y la decisión que ordenó el pase a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” de la Ley adjetiva penal, en concordancia con los artículos 331 y 447 eiusdem, no obstante, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto en cuanto a la ausencia de pronunciamiento por parte del Ministerio Público en relación con la solicitud de una Experticia Técnica a la cartera propiedad de la hoy acusada, así como sobre la ampliación de las declaraciones de las presuntas testigos OLEIDYS OELISYS y KARLA KAFINBA GONZÁLEZ.

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

1.- En fecha 15 de julio de 2010 (folios 26 al 30 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, mediante la cual se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, acogiéndose la calificación jurídica de los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada MILAGROS CARLEANYS ACACIO DÍAZ.

2.- En fecha 11 de agosto de 2010 (folios 55 al 58), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Valles del Tuy, dictó auto interlocutorio mediante el cual se acordó conceder la prórroga de quince (15) días a partir del día 15/08/2010 hasta el día 29/08/2010, para que el Fiscal del Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo.

3.- En fecha 27 de agosto de 2010 (folios 78 al 90 de la compulsa) se recibió ante la Oficina de Alguacilazgo de la Extensión Judicial Valles del Tuy, escrito de acusación formal ejercido contra la ciudadana MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ, suscrito por los profesionales del derecho JOSMAR LUIS DIAZ TOLEDO y ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por considerar que la misma se encuentra incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.

4.- Cursa a los folios 126 al 136 de la compulsa, escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2010, por las profesionales del derecho LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, mediante el cual presentaron sus excepciones a la prosecución penal oponiéndose al escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 29 de octubre de 2010 (f. 142 al 149 de la compulsa), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la celebración de la Audiencia Preliminar fijada, emitió el siguiente pronunciamiento:

…PUNTO REVIO: En cuanto a al (sic) nulidad solicitada por la defensa Privada, a criterio de este Tribunal, no se infringió el contenido del artículo 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios procedimentales establecidos en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en cuanto a las excepciones fueron (sic) promovidas en su tiempo hábil pero al llevar la acusación fiscal y visto que cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR, dicha excepciones solicitada por la defensa Publica (sic) Penal, en cuanto a las pruebas promovida (sic) por la defensa se admiten, de conformidad con el artículo 330 Numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal. SEGUNDO: Acto seguido se le cede la palabra al imputado: MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ, para que manifieste si desea admitir los hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “No deseo admitir los hechos”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado: MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ, para que manifieste si desea admitir los hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “No deseo admitir los hechos”. En este Acto toma la palabra: este Tribunal, vista (sic) lo manifestado por los imputados de autos, admite los medios de pruebas, ofrecidos por la representante del Ministerio Publico (sic), es por lo que en primer lugar admite todas y cada una de las pruebas testimoniales, tanto de expertos, funcionarios policiales, y en cuanto a las documentales, promovidas por el Ministerio Público, así como la testigo promovida por la defensa privada la ciudadana Juana Francisca Vargas López, se admite todas de conformidad con el artículo 330numeral (sic) 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. TERCERO: Con respecto a la solicitud por parte del Ministerio Público de mantener la medida preventiva de libertad considera este Tribunal que debe mantenerse por cuanto considera que las condiciones que dieron origen a la medida privativa de libertad (sic) y en consecuencia este Tribunal considera que se mantienen vigentes los elementos, los cuales justificaron la imposición de la MEDIDA JUDICIAL DE LIBERTAD, en consecuencia se mantiene la misma. CUARTO: De conformidad con los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el auto de Apertura a Juicio y se insta a las partes de conformidad con el artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal para que comparezcan al TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE…”


DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 05 de noviembre de 2010, los profesionales del derecho LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en su carácter de Defensoras de la ciudadana MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ, procedieron a interponer Recurso de Apelación (folios 01 al 23 de la compulsa) contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy argumentando lo siguiente:

…1.- La presente Apelación, tiene su fundamento la (sic) violación al debido proceso el derecho a la Defensa (sic); y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 25, 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello deviene en virtud de que la Defensa en fecha 05 de agosto de 2010, presento (sic) formal escrito de promoción de pruebas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público; argumentando la pertinencia y necesidad en la Etapa Preparatoria de la denuncia interpuesta por la ciudadana ADDYS MIROSLAVA RAMONA, portadora de la Cédula de Identidad número V-10.072.945, el cual es del contenido siguiente…
Tomando en cuenta el contenido del Acta policial se solicito (sic) que se realizará (sic) Experticia Técnica sobre la cartera propiedad de nuestra Defendida, donde presuntamente se encontraban las presuntas prendas, de las que nunca demostraron la propiedad, por no existir facturas, igualmente se solicito se ampliaran las declaraciones de los presuntos testigos OLEIDYS OELISYS Y KARLA KAFINBA GONZALEZ FIGUEROA, a quienes de acuerdo a sus declaraciones son amigas manifiestas de la víctima, sobre dicha solicitud, no se pronunció la Fiscalía, ni negando, ni ordenando la experticia solicitada, al respecto solicitada, al respecto la defensa, solicito por ante el Tribunal el Control Judicial de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…
…(Omissis)….
Al respecto este Tribunal señaló en la referida Audiencia la Nulidad de la Acusación solicitada de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; que NO SE HABIA INFRINGIDO NINGUNA GARANTIA CONSTITUCIONAL sin la debida motivación; no se pronunció sobre el Control de la Prueba solicitada antes de la Audiencia y señalada en la Audiencia Preliminar sobre la prueba solicitada…
En lo referente al artículo 447 numeral 6° (sic), Apelamos por los fundamentos que explanamos a continuación, la Representación Fiscal en su escrito Acusatorio, capítulo VI del Petitorio…
Se desprende de la solicitud fiscal ratificada en la Audiencia Preliminar, no fundamentó en forma clara el Petitorio que justifique la privativa de libertad, el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa se pronuncia así…
Por todo ello, consideramos que a todo evento debe declararse la NULIDAD del fallo que hoy accionamos y acordarse a nuestra defendida su LIBERTAD PLENA y en caso, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que permita garantizar los fines del proceso y la permanencia de nuestros (sic) patrocinada en el mismo; y así daríamos cabal cumplimiento a lo establecido por el principio sustentado en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra carta fundamental desarrollado en el artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal que privilegian el Juzgamiento en Libertad, atendido (sic) igualmente al Principio de la Proporcionalidad establecido en el artículo 244 ejusdem, que (sic) establece que las medidas de coerción personal impuesta (sic), debe (sic) resultar proporcional a la gravedad del delito…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


El recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Privadas de la ciudadana: MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ, denuncia la ausencia de pronunciamiento por parte del Ministerio Público en relación con la solicitud de una Experticia Técnica a la cartera propiedad de la hoy acusada, así como sobre la ampliación de las declaraciones de las presuntas testigos OLEIDYS OELISYS MANRRIQUE ALZURO y KARLA KARINA GONZÁLEZ, por otro lado, impugna la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones opuestas específicamente la declaratoria SIN LUGAR de la nulidad del escrito acusatorio y finalmente, solicita la libertad plena de su defendida impugnando la decisión que acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la misma.

Esta Alzada dictó auto acordando admitir el recurso de apelación intentado por las prenombradas abogadas sólo en lo que respecta a los medios probatorios que fueron solicitados al Ministerio Público y de los cuales se denuncia la ausencia de pronunciamiento, las demás decisiones impugnadas fueron declaradas inadmisibles, en virtud que la declaratoria sin lugar de las excepciones y el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido impuesta a la ciudadana MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ, son decisiones inapelables por expresa disposición de la norma adjetiva penal en sus artículos 437 literal “c”, 447 numeral 2 y de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Así las cosas, visto que el recurso de apelación se basa en la falta de resultas de las diligencias de investigación requeridas por la defensa al Ministerio Público, esta Alzada traerá a colación el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran referidos al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses y, por otra parte, a las garantías judiciales y administrativas del debido proceso, entre las que destaca el derecho a la defensa.

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Por su parte, los artículos 12, 125 numeral 5 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal nos señalan:

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.”

Artículo 125. Derechos. “El imputado tendrá los siguientes derechos…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”

Artículo 305. Proposición de diligencias. “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Negrillas y subrayado de esta Corte)

Cabe mencionar lo aseverado por el doctrinario PÉREZ SARMIENTO, E. (2007) en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” con respecto al artículo 12 citado que: “La función de la defensa en el proceso penal acusatorio consiste en servir de contrapeso a la imputación, y su misión última es tratar de desvirtuar la base de ésta y destruirla o disminuirla…” (p. 55). El artículo 125 de la norma adjetiva penal, prevé los derechos del imputado abarcando todas las formas posibles de manifestación del derecho a la defensa, entre ellos, el numeral 5 contempla la posibilidad de solicitar al Fiscal del Ministerio Público: “…la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…” sin embargo, es de resaltar que el artículo 305 eiusdem establece que el defensor como representante del imputado podrá solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, pero la representación Fiscal las llevará a cabo si sólo si las considera pertinentes y útiles.

Asimismo la jurisprudencia patria respecto a la proposición de diligencias por parte del imputado nos refiere a través de sentencia N° 418, de fecha 28 de abril de 2009, en Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Negrillas de la Sala).
De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…” (Subrayado y negrillas nuestras).


En tal sentido, quedó claramente establecido en el reciente criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia que el derecho de proposición de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos, como en el presente caso constituye la solicitud de práctica de experticia técnica sobre la cartera propiedad de la ciudadana MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ, así como la solicitud de ampliación de las declaraciones de las testigos OLEIDYS OELISYS MANRRIQUE ALZURO y KARLA KARINA GONZALEZ FIGUEROA, no implica que proceso se encuentre viciado al no constar las mismas, ya que el artículo 305 del texto adjetivo penal dispone que ello estará sujeto al correspondiente análisis a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas.

En el caso de marras puede apreciarse al folio 20 de la compulsa, oficio N° 9700-053-677, suscrito por el Agente RICHARD REYES, experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Ocumare del Tuy, en el cual plasma el resultado de la experticia de reconocimiento practicada a un (01) bolso tipo cartera relacionado con la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

De ahí es posible afirmar que el Ministerio Público realizó el trámite correspondiente a la solicitud de práctica de diligencias de investigación en cuanto a la experticia técnica de reconocimiento a la cartera propiedad de la víctima, apreciándose en el escrito acusatorio la promoción de la declaración testimonial del experto que practicó el mencionado reconocimiento y la promoción de la prueba documental que avala la referida experticia, todo lo cual fue admitido por la jueza de la recurrida en la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en relación con la ampliación de las declaraciones de las ciudadanas OLEIDYS OELISYS MANRRIQUE ALZURO y KARLA KARINA GONZALEZ FIGUEROA, no comprende esta Alzada a qué se refiere la defensa con establecer el término “ampliación” de las referidas declaraciones, pues la defensa en su escrito de apelación sólo se limita a indicar que dichas testigos son amigas manifiestas de la víctima, ante lo cual cabe preguntarse ¿La relación de amistad o parentesco con alguna de las partes impide la promoción y subsecuente valoración de sus declaraciones testimoniales?

En relación con este tema puede destacarse el hecho de que nuestro sistema procesal penal venezolano se basa en la valoración libre, racional y crítica de los medios de prueba, además, se observa que en el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 27 de agosto de 2010 fueron promovidas tales declaraciones testimoniales, indicándose su correspondiente pertinencia, licitud y necesidad, las cuales serán debidamente valoradas en la etapa de juicio oral y público, por haber sido debidamente admitidas por la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar, decisión de la cual se cita un extracto a continuación:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal.
SEGUNDO… admite los medios de pruebas, ofrecidos por la representante del Ministerio Publico (sic), es por lo que en primer lugar admite todas y cada una de las pruebas testimoniales, tanto de expertos, funcionarios policiales, y en cuanto a las documentales, promovidas por el Ministerio Público, así como la testigo promovida por la defensa privada la ciudadana Juana Francisca Vargas López, se admite todas de conformidad con el artículo 330numeral (sic) 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. (Negrillas nuestras).


Se colige del extracto de la decisión anteriormente citado que la Jueza A Quo actuó de conformidad a lo estipulado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal al admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como todos y cada uno de los medios de prueba promovidos tanto por la Vindicta Pública como por la defensa.

En consecuencia, al no constatar esta Alzada, violación alguna al derecho a la defensa que le asiste a la imputada, por cuanto el Ministerio Público practicó las diligencias de investigación que le fueron solicitadas entre ellas, la experticia de reconocimiento legal de la cartera propiedad de la acusada y, de igual manera se constata la admisión de todos los medios de prueba presentados tanto por la representación fiscal como por la defensa, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana: MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ y por ende, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010 en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en su carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana: MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010 en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, por encontrarse ajustada a la ratio legis señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por las Defensoras Privadas.

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE




JLIV/MOB/LAGR/meja.
Causa N° 1A-a 8302-10.
Apelación de Audiencia Preliminar.