REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8297-10
IMPUTADOS: LÓPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, GUEDEZ LÓPEZ NELSON GABRIEL, ZURITA LEONARDO, MEDINA SIFONTES MILLAN JOSÉ Y VISAEZ JOSÉ GUSTAVO.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS, FRANCO PUPPIO PEREZ E IRAIDA GIMENEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL FLORES, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: FRANCO PUPPIO PÉREZ e IRAIDA GIMENEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: LÓPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, GUEDEZ LOPEZ NELSON GABRIEL, ZURITA LEONARDO, MEDINA SIFONTES MILLAN JOSÉ Y VISAEZ JOSÉ GUSTAVO, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 15 de Octubre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas impone a los ciudadanos, LÓPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, GUEDEZ LOPEZ NELSON GABRIEL, ZURITA LEONARDO, MEDINA SIFONTES MILLAN JOSÉ Y VISAEZ JOSÉ GUSTAVO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2,3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 eiusdem por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 eiusdem.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de los recurrentes se encuentran acreditadas en autos, por tratarse de los Defensores Privados de los imputados: LÓPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, GUEDEZ LOPEZ NELSON GABRIEL, ZURITA LEONARDO, MEDINA SIFONTES MILLAN JOSÉ Y VISAEZ JOSÉ GUSTAVO, Abogados: FRANCO PUPPIO PÉREZ e IRAIDA GIMENEZ.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15/10/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se observa que el mismo fue interpuesto el día 29/10/2010, encontrándose en el quinto día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante al folio 109 de la compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: ABOGADOS, FRANCO PUPPIO PEREZ E IRAIDA GIMENEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos, LÓPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, GUEDEZ LOPEZ NELSON GABRIEL, ZURITA LEONARDO, MEDINA SIFONTES MILLAN JOSÉ Y VISAEZ JOSÉ GUSTAVO contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 15 de Octubre de 2010.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABOGADOS, FRANCO PUPPIO PEREZ E IRAIDA GIMENEZ en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: LÓPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, GUEDEZ LOPEZ NELSON GABRIEL, ZURITA LEONARDO, MEDINA SIFONTES MILLAN JOSÉ Y VISAEZ JOSÉ GUSTAVO contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 15 de Octubre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: impone a los ciudadanos, LÓPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, GUEDEZ LOPEZ NELSON GABRIEL, ZURITA LEONARDO, MEDINA SIFONTES MILLAN JOSÉ Y VISAEZ JOSÉ GUSTAVO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2,3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y 2 eiusdem por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE






JLIV/LAGR/MOB/GHA/rv.-
CAUSA Nº 1A-a-8297-10