REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8319-10.

IMPUTADO: EDWIN ALEXANDER MÁRQUEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
VICTIMAS ADOLESCENTES: ARANA MORA JUAN LUIS y FRANCISCO JOSE MARÍADE LUCAS ROJAS.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARGARETH RON.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELEINNA GALVIS, FISCAL AUXILIAR DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano EDWIN ALEXANDER MÁRQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal, con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública Penal del imputado: EDWIN ALEXANDER MÁRQUEZ; Abogada MARGARETH RON.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de las decisión dictada en fecha 18/11/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se observa que aunque el cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal indica que el mismo fue interpuesto el día 26/11/2010, no obstante, se puede evidenciar al folio 26 de la compulsa, que el escrito de Apelación fue presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, el día 25-11-2010, por lo cual fue interpuesto dentro del quinto día hábil para ejercerlo, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano EDWIN ALEXANDER MÁRQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARGARETH RON, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano EDWIN ALEXANDER MÁRQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal, con el agravante genérico previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


JLIV/ LAGR/MOB/GHA/pff.
CAUSA N° 1A-a-8319-10-.