REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
CAUSA Nº: 1A-a 8256-10
ACUSADO: BLANCO MENDIVIL YALICSON.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JACQUELINE ROMÁN
VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD
FISCAL DÉCIMO (10°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS: ABG. JOSÉ ERNESTO IVKOVIC
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO POR DECLARARSE IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL O SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 8256-10 interpuesto por la Profesional del Derecho: JACQUELINE ROMÁN, defensora pública penal quinta (5°) encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su carácter de defensora del acusado: BLANCO MENDIVIL YALICSON, contra la decisión de fecha tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual declaró improcedente otorgar la medida de Libertad Condicional o la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su patrocinado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho: JACQUELINE ROMÁN, defensora pública penal quinta (5°) encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su carácter de defensora del acusado: BLANCO MENDIVIL YALICSON, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010); dándose por notificada de la decisión la defensa pública en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), y ejerciendo recurso de apelación, en fecha primero (01) de octubre de dos mil diez (2010), por lo que se verifica que el recurso fue interpuesto al quinto (5to) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil diez (2010) dio contestación al mismo; así las cosas una, vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el recurso de apelación, ésta Sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación propuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa pública en cuanto a la decisión, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010), esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: JACQUELINE ROMÁN, defensora pública penal quinta (5°) encargada, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en su carácter de defensora del acusado: BLANCO MENDIVIL YALICSON, contra la decisión de fecha tres (03) de septiembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual declaró improcedente otorgar la medida de Libertad Condicional o la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a su patrocinado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8256-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems.-