REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

CAUSA Nº 1A-a-8280-10
IMPUTADO: PEON YUDY NEANDER
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS ALFONSO ESSER DE LIMA FISCAL AUXILIAR DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano PEON YUDY NEANDER, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2010, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Noviembre de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.

El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 21 de Agosto de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación del imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

“…PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano PEON YUDY NEANDER, nacionalidad: Venezolana, (sic) natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25/07/1973, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, de estado civil soltero, grado de instrucción: sexto grado aprobado, nombre de sus padres: Julio Cesar González (v) y Victoria Peón (v), residenciado en: Barrio Guaremal, entrada los Jarillos alado de la casa de la señora Iris, casa s/n, Los Teques Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad Nro. 14.378.341, teléfono 0416-5182116 dijo que le pertenecía su esposa (sic) de nombre Carmen Martínez; por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 en su segundo aparte (sic) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 numeral 6 de la misma ley que rige la materia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280,281y 283, eiusdem, TERCERO: SE DECRETA Medida DE PRIVAVIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEON YUDY NEANDER, nacionalidad venezolana (sic), natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 25/07/1973, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, de estado civil soltero, grado de instrucción: sexto grado aprobado nombre de sus padres: Julio Cesar González (v) y Victoria Peón (v), residenciado en: Barrio Guaremal, entrada los Jarillos ala lado (sic) de la casa de la señora Iris, casa s/n, Los Teques Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad Nro. 14.378.341, teléfono 0416-5182116 dijo que le pertenecía su esposa (sic) de nombre Carmen Martínez; por ser autor o responsable de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 numeral 6 de la misma ley que rige la materia, CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques. QUINTO: El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su auto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el imputado PEON YUDY NEANDER, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustantiva, SEXTO: Se acuerda SIN LUGAR la solicitud de libertad de la Defensa. SEPTIMO Se acuerda remitir la sustancia incautada a la Oficina Nacional Anti droga. Se acuerda las copias solicitadas por las partes, se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y oficio dirigido al internado Judicial los Teques, anexa a oficio dirigido al órgano aprehensor…”



En la misma fecha 21 de Agosto de 2010, el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación del imputado.
DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 30 de Agosto de 2010, la Profesional del Derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano PEON YUDY NEANDER, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

“…El numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece…”
….(omisis)…

“… En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que en esta fecha 21-08-10, la ciudadana juez Cuarta de Control decretó la procedencia da la medida privativa de libertad en contra del ciudadano PEON YUDY NEANDER…”


II
LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL

En fecha 20-08-10 siendo las 05:20 horas de la tarde, los funcionarios ELIAS QUINTERO Y BARRERO FREDERICK, OROZCO YORBIS, ROJAS YESSER, VIVAS JOSE Y VELASCO ANGEL, funcionarios adscrititos a la policía de Miranda, dicen haber realizado un procedimiento en la Plaza Guaicaipuro en virtud de haber recibido una denuncia de una ciudadana que manifestó que un sujeto de piel morena, aproximadamente un metro setenta de estatura que vestía un jean y una franela de color azul de mangas cortas estaba vendiendo drogas en la plaza, dicen los funcionarios haber realizado una vigilancia y ver cuando un sujeto con las características aportadas por esta ciudadana intercambio con una indigente dos billetes de color naranja por un pequeño envoltorio de color plateado por lo que proceden a detenerlo y a esposarlo, siendo que la mujer se dio a la fuga. Posteriormente a esto dicen, los funcionarios VIVAS JOSE Y OROSCO YORBI buscaron dos (02) testigos que quedaron identificados como PACHECO RAMON Y GIL SILVIO y según dicen en presencia de estos lo inspeccionan y logran incautar en su poder dentro de su cartera una caja de fósforos con la inscripción EL SOL dentro de la cual había (12) envoltorios de papel aluminio contentivos de una pasta compacta de color beige de presunta droga de la denominación crack, un (01) teléfono celular…”
….(omisis)…

III
DE LA FALTA DE CONCURRNECCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

“… Concretamente en el caso del ciudadano PEON YUDY NEANDER, la defensa consideró y así alegó al Tribunal la inexistencia del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal…”
….(omisis)…
“… Ahora bien, aun y cuando tenemos acá varios elementos, debemos tomar en cuenta que aun y cuando los funcionarios aprehensores señalan que el procedimiento fue practicado en presencia de dos (02) testigos, no es menos cierto que ambos testigos manifiestan haber llegado a la plaza cuando ya el ciudadano PEON YUDY NEANDER ya estaba detenido y esposado, lo que es afirmado por los propios funcionarios, situación que por lo demás no entiende la defensa en el sentido de por que el mismo estaba esposado si para ese momento los funcionarios aun no habían efectuado la inspección de personas y por ende aun no tenían la prueba de que el mismo tuviese en su poder sustancias ilícitas…”

….(omisis)…

“… Es así, Ciudadanos Magistrados de La Corte De Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual a debido ser analizado por el Tribunal para Decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos…”

IV
PETITORIO

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADA CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (sic) Extensión los Teques, de fecha 21-08-2010 mediante la cual se decretó medida privativa de Libertad al ciudadano PEON YUDY NEANDER, y en su lugar ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES POR LA PRESENTE CAUSA por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, el ABG. CARLOS ALFONSO ESSER DE LIMA fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contesta al Recurso de apelación en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

“…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, es la posibilidad de demostrar después de un estudio minucioso da la causa, que los argumentos alegados por la defensa en cuanto al Derecho que Fundamenta la decisión cumplen con los extremos de Ley…”
….(omisis)…


CAPITULO III
CON RELACIÓN A LA DECLARATORIA DE LA PROCEDENCIA
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, atenta y pone en peligro la integridad física y mental de la Colectividad quien es la perjudicada, siendo un delito pluriofensivo. Pudiendo a llegar a causar traumas psicológicos, irrecuperables, la comisión de este delito demuestra la falta de conciencia del sujeto activo, traducido en la falta total de humanidad y principios y consecuencialmente un irrespeto general a la vida ajena, atentatorio por demás por la tranquilidad a que tiene derecho toda persona causándole en muchos casos perjuicios serios a la salud, sometiéndolos a situaciones que violan su voluntad, exponiéndolos a sufrir trastornos físicos y mentales. Normalmente los afectados por ese delito, cambian su modo de vida, modificando su conducta y manifestando una permanente afectación a su ánimo, demostrando los sujetos activos una falta de estima para con los demás y para con ellos mismos.
En otro orden de ideas es oportuno señalar que la Ley le atribuye al Juez, una de las más importantes funciones públicas, como lo es la administración de Justicia, la cual a juicio de quien suscribe debe hacerse con prontitud, serenidad de juicio, y sobre todo teniendo presente, las implicaciones que para la sociedad tendrá la decisión que adopta, siendo importante puntualizar que en la causa que nos ocupa, el Juez de Control cumplió con su función; vale decir que finalizada la Audiencia para oír al imputado dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido considera esta representación Fiscal, que la decisión dictada por la juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control se encuentra ajustada a derecho.

CAPITOLO IV
Petitorio

“…En base a los razonamientos anteriores expuestos este representante del Ministerio Público da por contestado el emplazamiento realizado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control y solicita a la honorable Corte de Apelaciones; que va a conocer del presente Recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en la cual decretó medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de PEON YUDY NEANDER, lo declare SIN LUGAR en tal sentido RATIFIQUE la decisión impugnada por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensora Pública Penal del imputado PEON YUDY NEANDER, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .Basándose en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano imputado PEON YUDY NEANDER, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 numeral 6 de la misma ley que rige la materia, con fundamento en el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano PEON YUDY NEANDER, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

a).- Acta Policial, de fecha 20 de Agosto de 2010, suscrita por el Detective ELÍAS QUINTERO, Credencial 3911, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I.).Constante en los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de la compulsa, correspondiente a la causa signada con el Nº 4C6886/10, seguida en contra del ciudadano PEÓN YUDY NEANDER, en la cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

“… Siendo aproximadamente la (sic) 05:20 horas de la tarde de hoy, conformé comisión policial, en compañía de los funcionarios los: Agentes: (sic) Carrero Frederick, Credencial numero 4810, Orozco Yorbis, Credencial Numero 3581, Rojas Yesser Credencial numero 1567, Vivas José, Credencial numero 4828, Velasco Ángel, credencial numero 4889, punto a pie con la finalidad de realizar un operativo en la plaza Guaicaipuro de los Teques, motivado a denuncia recibida en horas tempranas en el casco central por una ciudadana de aproximadamente 50 años de edad, quien manifestó ser y llamarse Rosa Muñoz, venezolana, quien no quiso aportar más datos por temor a represalias futuras, pero afirmo una venta de drogas descarada en el interior de la plaza Guaicaipuro, suministrándolas características del ciudadano de tez morena, de un metro setenta de estatura aproximadamente, corte bajo, pantalón blue jean y franela mangas cortas de color azul, visualizando el agente Yesser Rojas y mi persona a un ciudadano con las mismas características y complexión física, por lo que procedimos a montar una vigilancia estática por un corto tiempo, debido a que el mencionado ciudadano se le acerco una ciudadana de tez delgada con apariencia de indigente por el estado de abandono, esta dialogo con el ciudadano quien le acepto dos billetes de color naranja, que después de guardarlos en su bolsillo delantero derecho , le entrego un objeto de brillante (sic) en un pase de manos, por lo que procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, a la vez que le mostré al igual que mis compañeros nuestras credenciales, lográndose darse a la fuga la femenina y solo se pudo neutralizar al masculino, quien agredió físicamente a la comisión con la finalidad de darse a la fuga y se oponía en todo momento a la revisión, no logrando su acometido, siendo esposado con las medidas de seguridad respectiva, indicándole rápidamente a los funcionarios: Agentes Vivas José y Orozco Jorby que solicitaran la colaboración de dos (02) ciudadanos hábiles y contestes, para que fueran testigos de la inspección que se le iba a realizar al ciudadano en cuestión , regresando al instante con dos (02) ciudadanos quienes aceptaron servir como testigos de la inspección identificados como: el primero Pacheco Ramón, venezolano de 38 años de edad, y el segundo Gil Silvio de 39 años de edad, por lo que procedí a realizar la inspección personal en su presencia amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando en el bolsillo del lado un (01) teléfono móvil celular, negro con marca HUAWEI, de la empresa de telecomunicaciones movilnet, modelo, tarjeta SIM…”

b).- Acta de Entrevista, de fecha 20 de Agosto de 2010, rendida por el ciudadano: PACHECO RAMON, de 38 años de edad. (Folios 57 y 58 de la compulsa), suscrita por el funcionario Detective Quintero Elías, credencial 1963, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

c) Acta de Entrevista, de Testigo de fecha 20 de Octubre de 2010, rendida por el ciudadano OROZCO JORBY, (inserta en los folios 59 y 60 de la compulsa) ante la División de Operaciones de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda.

d).- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 20/10/2010, suscrita por el funcionario QUINTERO FRANCISCO, adscrito a la División de Operaciones de Inteligencia y Estrategias Preventivas, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 63 de la compulsa).

e).- Acta de Identificación de Sustancias Incautadas suscrita por el Agente VIVAS JOSÉ, constante en el folio sesenta y cinco (65) de la compulsa.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se castigará con pena de prisión de doce a quince a veinte años de prisión; siendo el mismo, el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, y por la pena que pudiera llegar a imponer constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEON YUDY NEANDER .

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra el ciudadano, PEON YUDY NEANDER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano, PEON YUDY NEANDER, fue dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionados, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: PEON YUDY NEANDER, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 21 de Agosto de 2010. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: PEON YUDY NEANDER, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 21 de Agosto de 2010.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 21/08/2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: PEON YUDY NEANDER, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el agravante del artículo 46 numeral 6 de la misma ley que rige la materia.

Se declara SIN LUGAR la Apelación Interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/rv.-
Causa Nº 8280-10