REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 21 DE DICIEMBRE DE 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a8301-10
ACUSADO: TORREALBA CARRANZA GUSTAVO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MAIKEL PRADO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
FISCALÍA: TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. TORREALBA CARRANZA GUSTAVO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: TORREALBA CARRANZA GUSTAVO, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, Ordenó abrir el Juicio Oral y Público y Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano TORREALBA CARRANZA GUSTAVO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: Abg. MAIKEL PRADO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: TORREALBA CARRANZA GUSTAVO, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de fecha 22 de Septiembre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, Ordenó abrir el Juicio Oral y Público y Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano TORREALBA CARRANZA GUSTAVO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8301-10, designándose ponente a quien suscribe el fallo con tal carácter.
Previamente este Tribunal de Alzada observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010) se realizó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano TORREALBA CARRANZA GUSTAVO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…PARTE DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la Dra. YERENIT PÉREZ ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del ciudadano TORREALBA CARRANZA GUSTAVO… por el delito de por el delito de (sic) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento… SEGUNDO: Con fundamento en el principio de comunidad de las pruebas SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA… TERCERO: Oída la manifestación de de (sic) voluntad del acusad (sic) de NO ADMITIR LOS HECHOS, y Admitida como ha sido la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano CARRANZA GUSTAVO… CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Público de DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ya acusado, este Tribunal considera que están dados los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ibídem, razón por la cual REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada al acusado de autos y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado TORREALBA CARRANZA GUSTAVO…”

DEL RECURSO DE APELACION

El Profesional del Derecho Abg. MAIKEL PRADO, actuando en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano TORREALBA CARRANZA GUSTAVO, consigno Escrito de Apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

“…FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamentado el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 ejusdem.
En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8, artículo 251 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
(…)
La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué, considera procedente decretar una medida de coerción personal.
(…)
Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que para que (sic) un juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos.
(…)
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativos al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia quebrantándose la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga que las decisiones dictadas por el Tribunal sean emitidas mediante autos motivados.
CAPÍTULO IV
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha miércoles veintidós (22) de Septiembre del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar al ciudadano GUSTAVO TORREALBA CARRANZA, medida judicial preventiva privativa de libertad por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuera acordada previamente y que venía cumpliendo a cabalidad….”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Señalan los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 172. Días hábiles. “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”
Artículo 448. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ” (Subrayado nuestro)

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 334 de fecha 18 de Septiembre de 2003, estableció:

“APELACION,
CORTES DE APELACIONES
Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…”

En este sentido, se constata que la decisión fue dictada en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, y hasta la fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Diez (2010) (inclusive), en que interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron ONCE (11) DIAS DE DESPACHO, encontrándose en tiempo inhábil para ejercer el Recurso de Apelación, de conformidad a lo señalado por la secretaria del referido Juzgado (f. 100 de la compulsa), a cuyo efecto se transcribe el referido cómputo:

“…La suscrita ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO, en mi carácter de Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA que según el libro Diario llevado por este Tribunal , los lapsos para interponer Recurso de Apelación y dar contestación al mismo conforme al contenido de los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron de la siguiente forma:
PRIMERO: Desde el día 22-09-2010, fecha en que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó decisión y publico el auto fundado de Apertura a Juicio en el cual decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado TORREALBA CARRANZA GUSTAVO hasta el día 07-10-2010 inclusive, fecha en que el ABG. MAIKEL PRADO interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por este despacho transcurrieron ONCE (11) DÍAS DE (SIC) HABILES DE DESPACHO, correspondientes a los días 23, 24, 27, 28, 29, 30 correspondientes al mes de Septiembre y 01, 04, 05, 06 y 07 correspondientes al mes de Octubre del año dos mil diez (2010), siendo el día 07 el undécimo día de despacho, por cuanto los días 25 y 26 de Septiembre de 2010 y los días 02 y 03 de Octubre no hubo despacho por ser fin de semana, días no laborables…”

El artículo 437 del Texto adjetivo Penal dispone lo siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Subrayado nuestro)


En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto el día Siete de Octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo este el Undécimo (11°) día de despacho siguiente contando a partir de la fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, dictó decisión en ocasión a celebrarse Audiencia Preliminar en la presente causa, lo cual se encuadra perfectamente en la causal de Inadmisibilidad antes trascrita, por ende se torna INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto, en virtud del artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

De lo anterior se colige, que la interposición del precitado Recurso de Apelación es eminentemente extemporáneo, por cuanto en el presente caso, el mismo debió interponerse hasta el quinto (5to)día; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por EXTEMPORANEO, de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: ABG. TORREALBA CARRANZA GUSTAVO, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano: TORREALBA CARRANZA GUSTAVO, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público, Ordenó abrir el Juicio Oral y Público y Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano TORREALBA CARRANZA GUSTAVO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE,


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Causa N° 1A-a 8301-10. –