REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8218-10
IMPUTADO(S): CARLOS JULES BLANCO NAVARRO, EULOGIO NESTOR FARFAN ORIGÜEN Y DEIVIS GUSTAVO RAUSEO FARFAN
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORA LUZ ECHÁVEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUISA BERMÚDEZ DE ROJAS Y LUÍS EDUARDO ROJAS UZCATEGUI
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho NORA LUZ ECHÁVEZ, en su carácter de Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), mediante la decretó a los ciudadanos CARLOS JULES BLANCO NAVARRO, EULOGIO NESTOR FARFAN ORIGÜEN Y DEIVIS GUSTAVO RAUSEO FARFAN, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 y 8, por encontrase en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 277, 274 y 413 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesional del Derecho NORA LUZ ECHÁVEZ, en su carácter de Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público, en la causa seguida a ciudadanos CARLOS JULES BLANCO NAVARRO, EULOGIO NESTOR FARFAN ORIGÜEN Y DEIVIS GUSTAVO RAUSEO FARFAN, en contra la decisión de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la decretó a los ciudadanos antes mencionados la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3, por encontrase en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 277, 274 y 413 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8218-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.-

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos: CARLOS JULES BLANCO NAVARRO, EULOGIO NESTOR FARFAN ORIGÜEN Y DEIVIS GUSTAVO RAUSEO FARFAN, en la cual el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…Oídas como han sido las partes al imputados (sic), este Juzgador administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por encuadrar dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta como flagrante la aprehensión del imputado de autos. No obstante vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, en virtud de que la ase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal... SEGUNDO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita... no existiendo presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, que tiene residencia fija y expreso (sic) su voluntad de someterse al proceso, según consta de su declaración; y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir, en decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado CARLOS JULES BLANCO NAVARRO de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8del (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar dos fiadores que devenguen la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias cada uno y una vez satisfecha dicha condición, deberá presentarse por ante la sede de este Juzgado cada quince (15) dias... Por otra parte en cuanto a los ciudadanos EULOGIO NESTOR ARFAN ORIGUEN, DEIVIS GUSTAVO RAUSEO FARFAN, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado CARLOS JULES BLANCO NAVARRO, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar por ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días...” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010), la profesional del derecho NORA LUZ ECHÁVEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS JULES BLANCO NAVARRO, EULOGIO NESTOR FARFAN ORIGÜEN Y DEIVIS GUSTAVO RAUSEO FARFAN, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“…Así las cosas, y por todo lo anteriormente expuesto es que considera quien aquí suscribe, mal pudo el Juez que conoce de la causa decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con referencia a los imputados CARLOS JULES BLANCO NAVARRO, EULOGIO NESTOR FARFAN ORIGUEN, DEIVIS GUSTAVO RAUSEO FARFAN, en la presente causa, sin ni siquiera tomar en cuenta que se trataba de una arma de largo alcance como lo es una sub ametralladora, en virtud de los hechos señalados por quien aquí suscribe , obviando de esa manera que estamos en la fase preparatoria del proceso penal , como lo es la fase de investigación.
Así mismo considera quien aquí suscribe que por la magnitud del daño causado, y por lo señalado por las víctimas en las actas de entrevista que conforman el expediente, fue que lo mas ajustado a derecho era dictar una Medida Privativa de Libertad, tal como fue solicitada en su debida oportunidad, razón por la cual esta instancia se ve en la imperiosa necesidad de recurrir ante ese Superior despacho, a los fines de solicitar sea revocada la medida cautelar SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que le fuero0n otorgadas a los imputados de autos en la audiencia de presentación.
Por otra parte, el principio de IURE NOVIT CURIE, que significa “EL Juez Conoce el Derecho” en el caso que nos ocupa, es un hecho público y notorio el auge delictivo que existe en nuestro país, aunado al hecho de que existe un operativo de desarme de la población en el cual es llevado a cabo por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como se evidencia de las resultas en la presente causa, que le fue incautada al momento de la aprehensión del ciudadano CARLOS JULES BLANCO armas de guerra, como lo es una sub ametralladora, y quien manifestó en la audiencia que la pistola y la Uzi eran de su propiedad.
De igual manera es importante resaltar, que la consecuencia de estas medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas por el Tribunal, hacen que el proceso incurra en el PERICULUM IN MORA, que significa el retardo procesal por ausencia del investigado, tal como se evidencia en la presente causa, que se logre la ubicación de los imputados al momento de presentar el acto conclusivo correspondiente para que se lleve a cabo la audiencia a la que haya lugar.
...Omissis...
MAL PUEDE EL JUEZ QUE CONOCE DE LA CAUSA OTORGAR UNA MELDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A TRES CIUDADANOS QUE LE FUERON INCAUTADAS ARMAS DE FUEGO, Y MAS AUN TRATANDOSE ESTAS DE UNA SUBU AMETRALLADORA, a quienes fueran conducidos a la correspondiente Audiencia de Presentación para Oír a los imputados, toda vez que quien suscribe considera que existe un acervo probatorio suficiente como para encontrarse incriminado la responsabilidad de tales ciudadanos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUERGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los Artículos 277, 274, 413 del Código Penal Venezolano, respectivamente, evidenciándose en Concurso Real de Delitos, previsto y sancionado en el artículo 86 ejusdem, en alguno de los grados de participación o autoría, que sobre esta materia regula el Código Penal Vigente y que se dictaminará al vencimiento de la fase investigativa, momento en el que nace la oportunidad de presentar el acto conclusivo correspondiente.
En consecuencia, quien suscribe, solicita que la decisión dictada fecha 31-08-10, por el honorable Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, sea REVOCADA y se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARLOS JULES BLANCO NAVARRO, EULOGIO NESTOR FARFAN ORIGUEN, DEIVIS GUSTAVO RAUSEO FARFAN, conforme a las previsiones del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de una entidad delictiva que evidentemente merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, aunado a la circunstancia cierta que, no obstante estar conformada la presente causa por actuaciones preliminares, sin embargo las mismas surgen serios elementos de convicción que permiten acreditar la responsabilidad de los ciudadanos señalados y, finalmente surge la posibilidad del peligro de fuga, dada la gravedad de los hechos que se investigan así como las nefastas consecuencias sociales que genera este tipo de delito, que han obligado al legislador patrio a sancionar esta conducta delictual con penalidades severas, que no permitan a los agentes activos a gozar libertades que le brinden la posibilidad de continuar en su obrar destruyendo a la sociedad, generando o agravando la descomposición social existente...”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputados, en donde el sentenciador decretó, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 8, en contra de los ciudadanos CARLOS JULES BLANCO NAVARRO, EULOGIO NESTOR FARFAN ORIGÜEN Y DEIVIS GUSTAVO RAUSEO FARFAN, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 277, 274 y 413 del Código Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho NORA LUZ ECHÁVEZ, en su carácter de Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público, en la causa seguida a ciudadanos CARLOS JULES BLANCO NAVARRO, EULOGIO NESTOR FARFAN ORIGÜEN Y DEIVIS GUSTAVO RAUSEO FARFAN, quien denuncia en primer lugar que por la magnitud del daño causado, y por lo señalado por las víctimas en las actas de entrevista que conforman el expediente, lo mas ajustado a derecho era dictar una Medida Privativa de Libertad toda vez que a su decir existe un acervo probatorio suficiente como para considerar que los ciudadanos antes mencionados son autores o participes en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 277, 274 y 413 del Código Penal, en consecuencia solicita se revoque la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS JULES BLANCO NAVARRO, EULOGIO NESTOR FARFAN ORIGÜEN Y DEIVIS GUSTAVO RAUSEO FARFAN, conforme a las previsiones del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SALA SE PRONUNCIA

De las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad impuestas a sus defendidas.

En Primer lugar, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la decisión recurrida dictada en la audiencia de presentación del imputado, se desprende que el sentenciador, para decretar dicha medida en base a lo preceptuado en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 277, 274 y 413 del Código Penal, ocurrido el 31 de agosto del 2010, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en las actas procesales cursantes en el expediente, porque obviamente, la acción penal correspondiente, no se encuentra evidentemente prescrita.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los imputados CARLOS JULES BLANCO NAVARRO, EULOGIO NESTOR FARFAN ORIGÜEN Y DEIVIS GUSTAVO RAUSEO FARFAN, en base a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“… En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, admitiendo la precalificación para el ciudadano CARLOS JULES BLANCO NAVARRO en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículos 277, 274 del Código Penal, en re4lación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 413 del Código Penal y se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 numeral 2 ejusdem (...) observa igualmente este tribunal que los abogados defensores presentaron documentos suficientes para informar al Tribunal, el arraigo del imputado (sic), así como también para demostrar que no hay presunción de fuga ni de obstaculización de la investigación. Entre los documentos presentados, tenemos la síntesis curricular del imputado donde ha sido condecorado y felicitado por su labor como ex funcionario de la Disip, en la lucha contra el terrorismo, la corrupción, el narcotráfico y siendo un hecho público en este Circuito Judicial Penal, que su madre fue asesinada en las inmediaciones de este recinto cuando salía de un juicio penal en el cual era testigo de un homicidio de su hijo. Todo lo cual, este Tribunal conforme a los artículos 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando el humanismo y el estado de libertad de los ciudadano, con el fin de salvaguardar la vida del imputado CARLOS JULES BLANCO, por que privarlo de la libertad recluido en cualquier centro penitenciario, su vida seguro correría peligro y no existiendo peligro de fuga del imputado y tomando en cuenta, que tiene residencia fija y expreso (sic) su voluntad de someterse al proceso, según consta de su declaración: y dado que establece el artículo 243 del instrumento penal adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, se debe concluir en decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado CARLOS JULES BLANCO NAVARRO, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal...
Por otra parte, este Tribunal observa que el Ministerio Público en su intervención, hizo de maneta generalizada la imputación de los otros ciudadanos, es decir sin individualizar la conducta desplegada por cada uno de ellos... y le atribuye de manera individualizada al ciudadano EULOGIO NESTOR FARFAN, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que ocultó en la casa del co-imputado Carlos Blanco un arma de fuego tipo escopeta... y como consecuencia de ello se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal...
En cuanto al imputado DEIVIS GUSTAVO RAUSEO FARFAN, surgen de las actuaciones elementos de convicción para presumir que es autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, dado que a sabiendas donde el co-imputado Carlos Jules Blanco, ocultaba el arma tipo Uzi, modelo 45... la busco (sic), la utilizo (sic) para amedrentar o asustar en la trifulca y luego la ocultó en las adyacencias de la quebrada cercana a la casa y como consecuencia de ello se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal...”

Por su parte, el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, señala lo siguiente:

Artículo 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o0 a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Del texto de este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas supra transcritas, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

Corolario a lo antes dicho, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Con fuerza en la motivación que antecede y luego de haber sido expuestos los elementos procesales que consta en los autos, y analizado las disposiciones contenidas en los numerales 3 del artículo 256, que vinculan a los imputados con el delito objeto del proceso, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la parte apelante en lo concerniente a la solicitud de revocar la Medida Cautelar Sustitutiva la Privación de Libertad que le fuera impuesta a los justiciables, para así concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello es importante en primer lugar traer a colación el concepto del Debido Proceso:

El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha 06 de Febrero de 2007, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son,como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”

Es por último de observar que, de las actas procesales, la presente causa se encuentra en la fase de investigación del proceso, en que los imputados han contado con la asistencia técnica de su defensor en la audiencia de presentación, pudiendo ejercer todos los derechos que le confiere la Ley.

Ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada al haber sido ordenada dichas medidas por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas impuestas a los ciudadanos CARLOS JULES BLANCO NAVARRO, EULOGIO NESTOR FARFAN ORIGÜEN Y DEIVIS GUSTAVO RAUSEO FARFAN, en la decisión de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, asegurando así las finalidades del proceso y tomando en cuenta que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es mas que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fueron aplicadas correctamente por el Tribunal A quo.

Como se observa, en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de los imputados, previstas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el sentenciador ha establecido la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 277, 274 y 413 del Código Penal, indicando los elementos de convicción que vinculan a los imputados con el referido ilícito penal, sin perjuicio que los imputados o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo esta Sala, declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública y CONFIRMAR la decisión dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, establecidas en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Penal, a los ciudadanos CARLOS JULES BLANCO NAVARRO, EULOGIO NESTOR FARFAN ORIGÜEN Y DEIVIS GUSTAVO RAUSEO FARFAN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 277, 274 y 413 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho NORA LUZ ECHÁVEZ, en su carácter de Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), mediante la decretó a los ciudadanos CARLOS JULES BLANCO NAVARRO, EULOGIO NESTOR FARFAN ORIGÜEN Y DEIVIS GUSTAVO RAUSEO FARFAN, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 y 8, por encontrase en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 277, 274 y 413 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8218-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei