REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8279-10
IMPUTADOS (S): DAVID ALFREDO QUINTERO NIEVES
FISCALÍA AUXILIAR TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARGARET RON
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISÍON: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: MARGARET RON, defensora pública penal tercera (3°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: DAVID ALFREDO QUINTERO NIEVES, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: la profesional del derecho: MARGARET RON, defensora pública penal tercera (3°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho: MARGARETH RON, defensora pública penal tercera (3°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, en su carácter de defensora del imputado: DAVID ALFREDO QUINTERO NIEVES, contra la decisión de fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado supra mencionado, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8279-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación para oír al Imputado: DAVID ALEJANDRO QUINTERO NIEVES, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Como punto previo, en cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto la pregunta cuarta de la entrevista realizada al testigo, indicó efectivamente que había presenciado la inspección corporal del imputado, y en virtud de no observar ninguna violación de Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano: DAVID ALFREDO QUINTERO NIEVES...por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello en conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de detención de los (sic) referidos (sic) ciudadanos (sic)... CUARTO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en los artículos 273, 277 y 470 ambos del Código Penal, ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme al artículo 88 ejusdem. QUINTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DAVID ALFREDO QUINTERO NIEVES, ha sido autor o partícipe en esos hechos punibles, finalmente existe la presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DAVID ALFREDO QUINTERO NIEVES...” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), la profesional del derecho: MARGARETH RON, en su carácter de defensora pública del imputado: DAVID ALFREDO QUINTERO NIEVES, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
“... Observando la defensa que la decisión antes citada el juez fundamento (sic) su decisión en las Actas Policiales, actas de entrevista y actas de entrevistas a testigos; del acta policial de aprehensión del ciudadano detenido se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal para considerar la misma como legítima y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada…

En el presente caso los funcionarios no indican en el acta policial la accion (sic) o no precisan que accion (sic) estaba realizando mi defendido para subsumir los hechos en el derecho se limitan a indicar que se encontraban sentados en la mesa ubicada en la parte externa de local, quienes al avistar a la comision (sic) policial tomaron una actitud evasiva, cuando en ningun (sic) momento se dejo (sic) constancia o precisan en el acta policial que mi defendidos (sic) trataron de huir (sic) al contrario cuando los funcionarios de dieron la voz de alto mi defendido acato de inmediato el llamado del mismo, procediendo a realizar la respectiva imspeccion (sic) corporal con una supuesto (sic) testigo que no identifican en acta en el momento de realizar la respectiva inspeccion (sic) corporal, donde supuestamente logrando (sic) encautarle (sic)… una pistola…
…de tal manera que dicha actuación es violatoria al artículo 47 Constitucional 250 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, por lo que solicto (sic) la nulidad de las actuaciones policiales, acta policial, acta de entrevista y se acuerde la libertad plena inmediata de mi defendido tu-supra (sic)
Siendo así la aprehensión no ocurre en las circunstancias exigidas en la norma antes citada; por lo tanto no estamos en presencia de una aprehensión por flagrancia, como la decreto (sic) el Tribunal recurrido.
Así las cosas no existen en actas suficientes elementos de convicción ni esta (sic) demostrada la participación o acción de los detenidos (sic), para estimar que nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO tal como lo acogió el tribunal recurrido, lo cual no es clara, precisa ni circunstanciadamente, por lo tanto no concurre el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autore (sic) o participe (sic) de la comisión del hecho punible que nos ocupa, apartándose de este criterio la defensa en virtud de que el Ministerio Público sólo acompaña a su escrito de presentación de detenido, acta policial, acta de entrevista, el cual es nulo de conformidad con lo establecido en el artñiculo (sic)190 y 191 del Texto (sic) Adjetivo Penal por lo antes expuesto, lo cual de una simple lectura se evidencia que no pueden ser tomadas (sic) en cuenta por el juez, para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas son imprecisas, inconsistentes y no de bastan por si misma (sic).
La ciudadana (sic) Juez igualmente fundamenta su decisión en el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mi defendido, tiene arraigo en el país es persona de escasos recursos económicos para evadir un eventual proceso y el tipo penal propuesto en su limite (sic) maxímo (sic) no sobrepasa el tiempo de diaz (sic) (10) años de presidio.
…omissis…
La referida decisión viola la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, en el que rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo refiere la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País…
…omissis…

Por todos (sic) lo antes expuesto, honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de l}Los Teques, es que en nombre de mi defendido solicito la admisión y tramitación, del presente escrito de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada con lugar anulando la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal… en virtud de que la misma decreto (sic) la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, sin estar llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, amparandose (sic) y fundamentandola (sic) en un acta la cual viola derechos y garantías constitucionales y procesales, causando así un gravamen irreparable y es violatoria al debido proceso, y normas antes citadas.”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: DAVID ALFREDO QUINTERO NIEVES, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho: MARGARETH RON, defensora pública penal del imputado: DAVID ALFREDO QUINTERO NIEVES, quien denuncia que con la decisión emitida por el tribunal de control, el juez le está ocasionando un gravamen irreparable a su patrocinado, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa al decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que según decir no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que solicitan a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación y se le decrete a su representado la libertad plena e inmediata.-

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera y Única Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado: DAVIS ALFREDO QUINTERO NIEVES, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: DAVID ALFREDO QUINTERO NIEVES, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó siguiente análisis y de seguida su motiva:

“En lo que se refiere a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación fiscal en esta fase del proceso, por lo cual este Tribunal pasa a examinar se seguidas las exigencias del artículo 250.1.2 3 del texto adjetivo penal vigente como requisitos concurrentes de acuerdo al requerimiento de la vindicta pública en los siguientes términos:
En relación al numeral 1 del mencionado artículo se observa, que efectivamente nos encontramos ante hechos punibles que el Ministerio Público ha precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con lo establecido y sancionado en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, para el imputado DAVID ALFREDO QUINTERO NIEVES…el cual entraña penas corporales de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión y tres (03) a cinco (05) años de prisión respectivamente, pre- calificativos que a consideración de este tribunal sugiere que las conductas desplegadas por el hoy imputado se adapta y sub-sumen a las normas tipos esgrimidas, ya de las actas que conforman la presente, se desprende que las conductas del cuestionado de marras son antijurídicas, dado que al mismo durante la revisión corporal por parte de los funcionarios policiales se le encontró sobre sus vestimentas Un (01) arma de fuego tipo pistola, el cual no pudo justificar su posesión a través del permiso administrativo indispensable para su porte por parte del D.A. EX (sic)… en cuanto al segundo de los delitos, igualmente se presume que la misma arma se encuentra solicitada por el delito de HURTO, por ante la Sub-Delegación del C.I.P.C (SIC), razón que presume la procedencia milicita de la ya mencionada arma de fuego en posesión del cuestionado, por lo que este Tribunal estima la comisión de sendos delitos previstos en el ordenamiento penal vigente, lo que es conteste con tales pre-calificativos fiscales.
Por último, nos encontramos ante un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, dada la reciente data de ocurrencia del hecho cuestionado y el decreto de flagrancia realizado por ese Tribunal.
Examinando el numeral 2 del referido artículo, se observa que en está (sic) fase del proceso existen suficientes, adecuados y plurales elementos de juicio recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permitan estimar que el presunto imputado han (sic) autor del acto punible que se le pretende atribuir, los cuales se evidencian entre otros a través de los siguientes elementos de juicio:
…omissis…
En este mismo orden de ideas, en relación a la exigencia del numeral 3 del mencionado, quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de incomparecencia o de ocultación al proceso penal de conformidad con lo previsto en el artículo 251.2, .3, representado por la posible pena que pudiere ser impuesta y la mesura del daño colectivo causado que en la presente, aunado al presunto concurso real heterogéneo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal Vigente, lo que aumenta la posible pena a imponer el cuestionado de marras, por lo que constata es superior a lo previsto en el artículo 253, apreciación sujeta al principio de discrecionalidad judicial, lo que hace imperioso apreciar a los efectos de la imposición de la medida asegurativa gravosa por tales consideraciones procesales.
En cuanto al artículo 252 ejusdem, se presume la obstaculización del proceso que de estar en libertad condicionada podrían (sic) influir sobre testigos, co-imputados o expertos apara que los mismos informen falsamente o induzcan a destruir, modificar, ocultar o falsificar evidencias, como también realizar otro tipo de acción, que coloque en peligro la investigación a la afectación de los elementos de convicción o posibles medios de pruebas recabados durante la investigación, por lo que se constituye la institución del Periculum in Mora, institución que hace presumir altamente el retardo o entorpecimiento doloso del proceso judicial en desmedro de la justicia.
…omissis…
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, NIEGA el otorgamiento de la libertad plena, igualmente declara SIN LUGAR la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la libertad en razón d (sic) estimar que la misma no es suficiente ni idónea a los efectos del aseguramiento del proceso”

De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: DAVID ALFREDO QUINTERO NIEVES, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar los hechos punibles objeto del proceso, esto es, los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal.-.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: Fechada el primero (1°) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultó aprehendido el ciudadano DAVID ALFREDO QUINTERO NIEVES, así como constancia de la evidencia de interés criminalística incautada.-
(Folio 05 del Exp).

2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha primero (1°) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, realizada a la ciudadana: FIGUEIRA DOS SANTOS MARLENE; quien funge como testigo en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
(Folio 03 del Exp)

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado y, siendo que el delito de mayor entidad por el cual se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los cinco (05) años de prisión.

Artículo 277 del Código Penal.- “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
Por su parte el artículo 470 ejusdem, establece:
Artículo 470. “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, en su límite máximo alcanzarían los cinco (05) años de prisión.

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: DAVID ALFREDO QUINTERO NIEVES, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificados como delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o su defensora pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado supra mencionado, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: MARGARET RON, defensora pública penal tercera (3°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: DAVID ALFREDO QUINTERO NIEVES, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: la profesional del derecho: MARGARET RON, defensora pública penal tercera (3°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8279-10
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems.-