REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 22 de diciembre de 2010
200° y 151°

CAUSA Nº 1A- a 8288-10
IMPUTADOS: CLEIDER JOSE ESCOBAR ALFONZO
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA Y LESIONES GENERICAS.
DEFENSOR PRIVAD0: ALEJANDRO YEMES NAVA
VÍCTIMA: DELIBETH DEL CRISTO PEREZ OSSA
FISCALÍA ABG. WILMAN JESUS MEDINA PEREIRA, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. ALEJANDRO YEMES NAVA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CLEIDER JOSE ESCOBAR ALFONZO, contra la decisión dictada en fecha Veintiuno (21) de septiembre de Dos Mil Diez (2010) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Veintiuno (21) de septiembre de Dos Mil Diez (2010) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CLEIDER JOSE ESCOBAR ALFONZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, 277 y 413 todos del Código Penal vigente, todo ello con fundamentos en los artículos 26, 44.1, 49.1, 49.4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250, 251 y 252 todo del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. ALEJANDRO YEMES NAVA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CLEIDER JOSE ESCOBAR ALFONZO, contra la decisión dictada en fecha Veintiuno (21) de septiembre de Dos Mil Diez (2010) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CLEIDER JOSE ESCOBAR ALFONZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GENERICAS, Previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 el 277 y 413 todos del Código Penal.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Diez (2010), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a8288-10, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Esta Corte de Apelaciones dicto Auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. ALEJANDRO YEMES NAVA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CLEIDER JOSE ESCOBAR ALFONZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintiuno (21) de septiembre de Dos mil Diez (2010) (folios 17 al 23 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en la causa seguida en contra del ciudadano: CLEIDER JOSE ESCOBAR ALFONZO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…Seguidamente la ciudadana Juez expone: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado CLEIDER JOSE ESCOBAR ALFONZO, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación fiscal y en consecuencia acoge el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 el 277 y 413 todos del Código Penal. Así considera este Tribunal que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado en caos de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que ACUERDA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado conforme con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentran dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial Ciudad Capital Rodeo I, con sede en Guatire…”

En la misma Fecha el Tribunal A-quo dicto AUTO FUNDADO, de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). (Folios 27 al 33 de la compulsa).



DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010) (folios 34 al 108 de la compulsa), el Profesional del Derecho Abg. ALEJANDRO YEMES NAVA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CLEIDER JOSE ESCOBAR ALFONZO procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y lo hace como a continuación sigue:

“…Es el caso, honorables magistrados, que mi representado fue detenido por dos (02) Funcionarios de la Guardia Nacional adscrito al destacamento numero 52, el día 20 de Septiembre de 2010, momentos en que se desplazaba por las adyacencias del Centro Comercial Buena Ventura en la Av. Íntercomunal Guarenas – Guatire, con Intención de abordar una Camioneta de pasajeros, en el momento que la Camioneta se detiene, intenta abordar la misma al igual que otro ciudadano, presentándose para ese momento una (Sic) forcejeo entre los dos ya que la camioneta estaba abarrotada de personas, momento en que hace acto de presencia un funcionario de la Guardia Nacional y intenta mediar y separar a las personas que estaban forcejeando, y como quiera que la persona que forcejeo con mi representado resulto lastimada con la puerta de la Camioneta fue trasladada a un Centro Asistencial y mi representado detenido en el Comando de la Guardia Nacional por Alteración al Orden Publico, es puesto a la Orden del tribunal de la recurrida y para sorpresa de mi patrocinado el Ministerio le imputa el Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Genéricas.-
Ahora bien, honorable Juez, mi representado desconoce los motivos por los cuales fue detenido ya que la información que le suministraron los Funcionarios aprehensores fue por Alteración al Orden Publico, violándose con ello el Principio de Imputabilidad que rige el proceso penal en fase de investigación, cuyo acto se ha pretendido sustituir y de hecho se ha sustituido con su presentación en “flagrancia” ante el tribunal de la recurrida, lo que lamentablemente distorsiona los avances que en materia penal se ha propuesto la República en el Artículo 2 del texto constitucional evitando la detención por sospechas por muy fundadas que estas resultan.
(…)
Se desprende de la declaración de mi representado en la Audiencia de Presentación, que no le fue incautado ningún Arma de Fuego, que en ningún momento vio el arma que menciona el Fiscal del Ministerio Publico, y señalo mi representado que le pueden hacer el levantamiento de huellas dactilares al Arma presuntamente incautada que él en ningún momento toco ningún arma de fuego, que él no tenía intenciones de Robar.
En el presente caso, y tal como probaremos en su oportunidad procesal, no existe delito de Robo en ninguna de sus modalidades, lo que existió fue un Forcejeo entre dos personas que se agredieron mutuamente con la intención de abordar una Camioneta de pasajeros.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS
La presente apelación versa sobre la Violación a mi defendida de sus Derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en los Artículos 26, 44.1, 49.1, 49.4, 138 de la Constitución de la República de Venezuela, así como la violación de Derechos consagrados en Los Artículo 7, 8,9,19, 22, 125.1,131,173,190, 191, 244,247,250,282 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación de la normativa escogida por la Juez de la recurrida, contenidos en el Artículo 458,277 y 413 del Código Penal, al respecto de esta norma la misma contiene varios supuestos no explicados ni por el Ministerio Público, ni por la Juez de la recurrida, por lo que a esta hora no sabemos que es lo que se imputa, cual de esos supuestos concurrió a los presuntos hechos.
Adicional y más grave aún se han violado los principios de carácter Constitucional, tales como:
El Principio de la Presunción de Inocencia.
El Principio de la Subsanación y de Adecuación
El Principio de la Proporcionalidad.
El Principio de Necesidad
El Principio de Prohibición de Excesos
El Principio de la Idoneidad.
El Principio de la Probabilidad de la Condena.
Y que explicare in extenso Infra.
Las violaciones que denuncio son las siguientes:
Primero: Tutela Judicial Efectiva. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…
Segundo: Fatal de Motivación…
Otra circunstancia procesal muy grave lo constituye el hecho de la recurrida, es presumir el peligro de fuga sobre la base del quantum de la pena.
Observan los honorables magistrados a quienes le correspondan decidir la presente apelación, que el Ministerio Público, solicitó de manera INFUNDADA E INMOTIVADA, la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, y el Juez, sin detenerse a estudiar el caso con la delicadeza que ello impone, sin más, concedió tal petición al Ministerio Público en contra de mi defendido, ordenando por tal su privación de Libertad, ello sin explicar como es que se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que era obligatorio, no solo que el Fiscal del Ministerio Público fundamentara y motivara su solicitud de Prisión Preventiva, sino que el Juez ha debido motivarla también a tenor de lo dispuesto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicar de manera detallada y circunstanciada a cuales hechos específicos se refiere.
(…)
Tercero: Violación de Información al Imputado del hecho que le atribuye, pues tanto el Ministerio Público, como el Juez de la recurrida, señalan como Infringido los Artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, pero no explican, no individualizan cual de los supuestos contenidos en la referida norma; tampoco explican de manera clara, detallada y circunstanciada, cual fue la conducta asumida por mi representado que se subsume en el delito imputado.
Cuarto: violación del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observen los honorables Magistrados que corresponda el conocimiento de la presente apelación, que durante la audiencia de presentación se reclamo el hecho que el Ministerio Público no trajo al acto ninguna evidencia que ni aun de manera presuntiva ate a mi representado con el delito investigado.
(…)
La Juez a-quo no motivó los elementos previstos en el artículo 250 de la mencionada Ley Penal Adjetiva, a los fines de determinar la procedencia de la referida medida de coerción personal; y debe observar la Sala, que ciertamente como lo he venido señalando, la Juez de Instancia no fundamentó en el respectivo auto del 21 de Septiembre de 2010, el numeral 2 del artículo 250 de la mencionada Ley Penal Adjetiva, relacionada con los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha participado en la comisión del ilícito investigado.
(…)
Por tal motivo, el fallo dictado relacionado con la Medida Privativa de Libertad es susceptible de nulidad absoluta, por cuanto el Legislador expresamente ha señalado que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad tal como lo refiere el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio general referido en el artículo 190 eiusdem, que indica que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en la Ley procedimental, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Nulidad Absoluta del pronunciamiento vinculado con la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse motivado el numeral 2 de dicho artículo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 en relación el artículo 191 ambos de la Penal Adjetiva.
(…)
CAPITULO TERCERO
DE LA APELACION
Formalmente apelo de la decisión dictada en la audiencia del día 21 de Septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, relacionada con mi defendido, ciudadano CLEIDER JOSE ESCOBAR ALFONZO, contra quien el mencionado Tribunal admitió la pre-calificación jurídica dada por el Fiscal 4° del Ministerio Público, quien imputo a CLEIDER JOSE ESCOBAR ALFONZO el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en el Artículo 458, 277 y 413 del Código Penal y decretó en su contra las Medidas Privativas de Libertad, lo que se constituye en una restricción a los derechos fundamentales de CLEIDER JOSE ESCOBAR ALFONZO, como lo son, la presunción de inocencia, la presunción de Buena Fe, el derecho a la libertad y al libre tránsito y deambulación, el Debido Proceso, de la Defensa y el de la Tutela Judicial Efectiva, impugnación que hago conforme a los Artículo 447.4, 447.5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; en estricta concordancia con lo dispuesto en el Artículo 7.1, 7.4., 7.6 y Artículo 81,8.2 y 8.2 h de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
(…)
CAPITULO CUARTO
LA MOTIVACIÓN
La Inmotivación del Auto que Decreta la admisión de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como la Inmotivación del decreto de la Medida Privativa de Libertad, que derivó en perjuicio del ciudadano CLEIDER JOSE ESCOBAR ALFONZO, ya que dicha decisión adolece del vicio de Inmotivación, vicio este que afecta los derechos y garantías de mi defendido, conforme al régimen jurídico establecido en la actual Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
De todo lo expuesto, honorables Jueces, quiero dejar sentado que la Fiscalía no cumplió con su obligación de motivar su solicitud de aplicación de tan grave medida, no expresó el FOME Boni Juri ni el Periculum In Mora, conducta esta que es de mucha gravedad, pera (sic) más grave lo constituye el hecho de que el Juez de la recurrida como despacho saneador, lo homologue, lo convalide.
…. El Tribunal 2° de Control, no resumió, analizó ni comparó entre sí los elementos cursantes en autos, por lo que la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso no debe legitimar ni convalidar dicho fallo, porque el mismo contraría la Doctrina citada y también la que ha sido reiterada innumerables veces por el Tribunal Supremo de Justicia en todas sus Salas en cuanto al vicio de Inmotivación del cual se deriva perjuicio para el imputado.
La Falta de motivación en que incurrió la decisión apelada violenta al ciudadano CLEIDER JOSE ESCOBAR ALFONZO, derechos y garantías del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de una Tutela Judicial Efectiva, pues ni yo, ni mi defendido podemos alegar algo en la defensa si no sabemos por qué fue dictada la decisión.
(…)
CAPITULO SEXTO
CONSIDERACIONES
DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS
… es que alego que la decisión que nos ocupa esta viciada de NULIDAD ABSOLUTA, en franco desacato a los extremos contenidos en el Artículo 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y afectado El Debido Proceso previsto en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello afectada la Nulidad Absoluta y así pido sea declarado con los efecto del Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y ante el desorden procesal denunciado, es que pido a usted declare CON LUGAR la presente apelación.
(…)
PETITORIO
Como consecuencia de la fundamentación precedente y las disposiciones jurídicas citadas y muy especialmente en interés de CLEIDER JOSE ESCOBAR ALFONZO, que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y que en la definitiva se pronuncie por lo siguiente:
1°) Declare la Nulidad Absoluta del Fallo Impugnado.
2°) La REVOCATORIA de la Medida Privativa de Libertad dictada el día 21 de Septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contra mi defendido, ciudadano CLEIDER JOSE ESCOBAR ALFONZO.
3°) Como consecuencia de la REVOCATORIA que se decrete, se ordene la Libertad Plena del ciudadano CLEIDER JOSE ESCOBAR ALFONZO, ampliamente identificado en autos.
Por último pido que en caso de advertir cualquier vicio en la sustanciación del presente procedimiento, se sirva declararlo de oficio todo conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

En fecha seis (06) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), el Tribunal A-quo emplaza al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en actas Escrito de Contestación por parte del Ministerio Público

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Ahora bien, el punto principal impugnado por el Profesional del Derecho ALEJANDRO YEMES NAVA, defensor Privado del imputado de autos: CLEIRDER JOSE ESCOBAR ALFONZO, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y para ello se observa la norma adjetiva penal:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano CLEIDER JOSE ESCOBAR ALFONZO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 80, 277 y 413 todos del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano CLEIDER JOSE ESCOBAR ALFONZO, en la comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

a).- Acta Policial de Aprehensión de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 52, Guardia Nacional, con sede en Mampote, Estado Bolivariano de Miranda, (Folio 05 de la compulsa).

b).- Acta de Entrevista de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 52, Guardia Nacional, con sede en Mampote, Estado Bolivariano de Miranda, donde queda asentada como víctima el ciudadano DELIBETH DEL CRISTO PEREZ OSSA, (Folio 08 de la compulsa).

c). Registro de Cadena de Custodia de objetos incautados (folio 09 de la compulsa).

d).- Acta Policial Complementaria de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Detective VILERA HOWARD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 12 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, establece una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; por otra parte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el cual prevé una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al igual que el delito de LESIONES GENERICAS, que sanciona pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, y los mismo fueron admitidos por la Jueza de Control, en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, no solo en razón a la pena que se podría llegar a imponer, sino que en el presente caso estamos ante la presencia de la posible comisión de un delito pluriofensivo que afecta no solo el derecho a la propiedad, sino también la integridad física de las personas, así como tambien se presume el peligro de obstaculización, poniendo en riego la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

De lo cual es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). Subrayado nuestro.

Avista igualmente la defensa en su escrito de Apelación, el hecho de que la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano CLEIDER JOSE ESCOBAR ALFONZO, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Acta de Audiencia Oral de Presentación (folios 17 al 23 de la compulsa), así como del Auto Fundado de la misma (folios 27 al 33) los cuales cursan en la presente compulsa, que la Jueza A-quo explana las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CLEIDER JOSE ESCOBAR ALFONZO; en los siguientes términos:

“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, se desprende de las actuaciones traídas por el Representante del Ministerio Público a la audiencia, que en fecha 20-09-2010, siendo aproximadamente la 1:00 hora de la tarde para el momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban e labores de patrullaje vehicular y recorrido por las adyacencias de la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire encontrándose específicamente a la altura del Centro Comercial Buenaventura, observan a dos (02) personas forcejando, uno de los cuales portaba un arma de fuego en su mano derecha, de inmediato tomaron las medidas de seguridad del caso y se les dio la voz de alto y controlada la situación procedieron a practicar la aprehensión de una ciudadano que quedó identificado como CLEIDER JOSE SCOBAR (SIC) ALFONZO, a quien se le incauto un Arma de Fuego tipo revolver, Calibre 38, Marca Colt´s, Modelo Detective Special, Serial Desbastado, color nego, cacha de Madera, … manifestando el otro ciudadano quien quedó identificado como DELIBETH DEL CRISTO PEREZ OSSA… quien informo a los funcionarios que se encontraba forcejando con el ciudadano quien trató de despojarlo de sus pertenencias vale decir; cartera contentiva de dinero y documentos personales, utilizando para ello el arma de fuego antes descrita, resultando agredido con la misma en la región craneal.
Lo antes expuesto se desprende de los distintos elementos de convicción, donde se evidencia la responsabilidad penal del imputado CLEIDER JOSE SCOBAR (SIC) ALFONZO en la comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículo 458 en relación con el artículo 80, 277 y 413 todos del Código Penal, siendo estos los siguientes:
1.- Acta Policial de Aprehensión…
2.- Entrevista rendida ante la Guardia Nacional de Venezuela en fecha 20-09-2010, por el ciudadano DELIBETH DEL CRISTO PEREZ OSSA…
(…)
… en la causa que nos ocupa nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad el cual fue precalificado por el Ministerio Público Atribuyéndole la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artíclo 458 en relación con el artículo 80,277 y 413 todos del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita… en segundo lugar existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar que el hoy imputado participó en la comisión del mencionados ilícitos penales y traídos por el representante fiscal a la audiencia…. En tercer lugar, considerando que la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, estima quien aquí decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga.
(…)
… considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 , en relación con lo dispuesto en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”

Quedando por ello, evidenciado de lo antes transcrito que en este punto en particular no le asiste la razón al apelante, al solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del presente fallo, siendo que el juez de la recurrida señalo que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, extremos estos constatados y evidenciados por esta Corte de Apelaciones.

En otro particular denuncia el recurrente que se han violado Derechos Constitucionales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y Violación de Información al Imputado; por cuanto manifiesta en su acción recursiva que a su defendido no se le explica de manera clara, detallada y circunstanciad, cual fue la conducta asumida por su representado que e subsuma en el delito imputado; en este sentido es oportuno señalar que la audiencia de presentación tiene por finalidad la presentación ante el Órgano Jurisdiccional del imputado en relación a los hechos por los cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones correspondientes; y en la misma le fue garantizado al referido imputado su derecho a la defensa ya que el mismo contó con una defensa técnica y el respectivo derecho de palabra.

En la audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), cumplió con la función de examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano CLEIDER JOSE ESCOBAR ALFONZO, mediante la misma se le informó al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, asimismo dicho acto representó la oportunidad tanto del imputado como de las demás partes involucradas en el proceso, a obtener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias investigativas destinadas a desvirtuar la imputación formulada; con lo cual se garantiza la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En lo referente al manifiesto de la defensa privada en cuanto a que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido, avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CLEIDER JOSE ESCOBAR ALFONZO, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

De todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano CLEIDER JOSE ESCOBAR ALFONZO, fue dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, una vez que el misma consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. ALELANDRO YEMES NAVA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CLEIDER JOSE ESCOBAR ALFONZO, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 26, 44.1, 49.1, 49.4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250, 251 y 252 todo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. ALEJANDRO YEMES NAVA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CLEIDER JOSE ESCOBAR ALFONZO, contra la decisión dictada en fecha Veintiuno (21) de septiembre de Dos Mil Diez (2010) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha Veintiuno (21) de septiembre de Dos Mil Diez (2010) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CLEIDER JOSE ESCOBAR ALFONZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, 277 y 413 todos del Código Penal vigente, todo ello con fundamentos en los artículos 26, 44.1, 49.1, 49.4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250, 251 y 252 todo del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE









JLIV/MOB/LAGR/vm.-
Causa Nº 1A- a8288-10.-
Proyecto de Privativa