REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
CAUSA Nº 1A-a-8290-10
IMPUTADO: HENRÍQUEZ GRANGIRENA JOEL JOSÉ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA EXCEDIÉNDOSE EN LA DEFENSA
VICTIMA: SOJO NUÑEZ IRENE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDUARDO DÍAZ MUÑOZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho: EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, Defensor Privado del acusado: HENRÍQUEZ GRANGIRENA JOEL JOSÉ, contra la decisión dictada en acto de Audiencia Preliminar de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA, EXCEDIÉNDOSE EN SU DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 66 y 68, todos del Código Penal.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A -a 8290-10 designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RIZQUEZ.
En fecha 30 de noviembre de 2010, este Tribunal de Alzada, dictó auto, mediante el cual acuerda oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, a los fines solicitar copia certificada de la acusación fiscal y de la audiencia preliminar, así como original del Recurso de Apelación, de la causa signada bajo el N° 2U-1299-10. A tal efecto, se libró oficio N° 1598-10.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se recibe oficio N° 1228-10, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual remiten anexo, copia certificada de la acusación fiscal y de la audiencia preliminar, así como original del Recurso de Apelación, los cuales fueron agregados a la presente compulsa.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, celebró Acto de Audiencia Preliminar al imputado: JOEL JOSÉ HENRIQUEZ GRAGIRENA, en la que emitió entre otros, el siguiente pronunciamiento:
“...PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOEL JOSE HENRIQUE GRAGIRENA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 10.800.401, en virtud que se admite por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR DE PERSONA, EXCEDIENDOSE EN SU DEFENSA, en agravio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de IRENE SOJO NUÑEZ… Por considerar este Tribunal que la acusación formulada contiene los requisitos previsto (sic) en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: Admite todas (sic) y cada una (sic) de los medios probatorios ofrecidas (sic) por el Ministerio Público, dicha admisión se realiza por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, son licitas (sic)... TERCERO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida, se Mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad que le fuese decretada al acusado JOEL JOSE HENRIQUE GRAGIRENA, CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO emplazándose a las partes para que un plazo común de 5 días concurra (sic) ante el Juez de Juicio correspondiente…”
Por su parte, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), el Profesional del Derecho, EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, Defensor Privado del acusado: JOEL JOSE HENRIQUEZ GRAGIRENA, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“encontrándome en la oportunidad procesal para ejercer El Recurso de Apelación en Contra del Auto dictado con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de Agosto de 2010, en la causa signada bajo el número 3C-2932-10, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, mediante el cual acordó mantener la medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano: JOEL JOSE HENRIQUEZ GRAGIRENA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA, EXCEDIENDOSE EN SU DEFENSA.
…Omissis…
Con el presente recurso que intento en la causa distinguida bajo el N° 3C-2932-10, apelo del auto de fecha 10 de Agosto de 2.010, mediante el cual el Tribunal Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, acordó el enjuiciamiento del ciudadano: JOEL JOSE HENRIQUEZ GRAGIRENA, por lo que el recurso de impugnación, se dirige contra un auto “razonado”.
…Omissis…
Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, dispone de manera expresa aquellas decisiones en contra de las cuales se puede ejercer el recurso de apelación y para el caso concreto nos dice en el artículo 447, que son recurribles:
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad”.
Como de manera clara y precisa lo señalamos en líneas precedentes, ejercemos el recurso de apelación del auto dictado en fecha 10 de Agosto de 2010, por ese órgano jurisdiccional, mediante el cual acordó mantener la medida privativa judicial de libertad que le fue decretada en fecha 28-03-2010 a mi defendido JOEL JOSE HENRIQUEZ GRAGIRENA.
…Omissis…
En fecha 28 de Marzo de 2010, es presentado ante el Tribunal Tercero de control, donde la Fiscalía del Ministerio Público le imputo (sic) el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL IN ERROR EN PERSONA… De igual forma el Juez de la recurrida para ese entonces decretó la nulidad absoluta de la aprehensión, y sin embargo decreto (sic) la Medida Judicial preventiva privativa de libertad, sin motivación alguna, ya que para el momento no había ningún elemento que determinara efectivamente que mi representado había dado muerte a la hoy occisa.
…Omissis…
En fecha 28 de Marzo de 2.010, ciertamente se verificó la audiencia a la que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo acto, el Fiscal del Ministerio Público, ratifica las circunstancias de modo, lugar y tiempo señalados en las actas policiales y de aprehensión y precalifica los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL IN ERROR EN PERSONA, previsto n el artículo 405 en relación con el artículo 68 del Código Penal.
El Tribunal decreta la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra de mi defendido, con fundamento en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 en sus numerales 2 y 3, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa la defensa que la enjundiosa decisión mediante la cual el honorable Tribunal de Control, decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi defendido, se basa única y exclusivamente en una presunción y atendiendo solo a la existencia de una persona fallecida. Pero hace caso omiso a las circunstancias que rodearon el hecho, como lo fue el robo con armas de fuego, el despojo y amenaza la vida por parte de los atracadores de la unidad colectiva, se ve obligado por las circunstancias de no poder decretar la libertad de mi representado, por cuanto no cree conveniente que la sociedad lo juzgue, pero en ese ataque de conciencia social, y alejándose de su condición de arbitro del proceso dicta una resolución que afecta enormemente a mi representado y lo mantiene privado de la libertad, sin ningún basamento jurídico.
…Omissis…
Por otra parte, el decreto mediante el cual se acuerda Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra de nuestro defendido, no tiene fundamentación, y se decreta bajo el pretexto de controlar a los familiares de las victimas (sic) que desean que haya un culpable y un detenido, no importa quien sea, y así lo hace saber el Juez de la recurrida.
En cuanto a la fundamentación legal argumentada en la decisión, bien es cierto que mi representado se enfrentó a los delincuentes, pero no existe elemento alguno que determine efectivamente que el mismo dio muerte a la hoy occisa, tampoco esta (sic) demostrado que mi representado hubiera querido dar muerte a los atracadores, pues tomando en cuenta sus veinte años de servicio, y el diestro manejo del arma de reglamento, si hubiera querido hacerlo lo hubiera realizado, cosa que no es así, pues como consta en autos uno de los atracadores fue detenido y no tenia señal alguna de haber sido impactado por arma de fuego.
…Omissis…
PETITORIO
Corresponde a los ciudadanos Magistrados que componen la Corte de Apelaciones que hayan de conocer el presente recurso, examinar las circunstancias denunciadas, por cuanto se ejerce con la convicción de que efectivamente existen vicios, errores y violación de las normas procesales en la decisión mediante la cual acordó mantener la medida de Detención Judicial Preventiva de Privación de Libertad en contra del ciudadano JOEL JOSE HENRIQUEZ GRAGIRENA, con violación evidente del derecho a la defensa, Razón por la cual solicito:
Primero: Que sea admitido el presente recurso de apelación y tramitado de acuerdo con las formalidades de ley y declarado con lugar en su definitiva.
Segundo: Se decrete la nulidad del auto dictado por el Tribunal Tercero de Control por adolecer de falta de motivación, el cual es requisito de obligatoria observancia por parte del Juzgador, de conformidad con lo dictado por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que advierte “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Tercero: La nulidad de la medida dictada por el Tribunal la apoyamos además en el dispositivo contenido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Quinto: En el supuesto que los Magistrados de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso, consideren que no es procedente la libertad plena, solicitamos respetuosamente le acuerden una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 ejusdem…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto impugnado por la Defensa Privada del acusado JOEL JOSE HENRIQUEZ GRAGIRENA, lo constituye el auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha 10 de agosto de 2010, ordenó abrir el juicio y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, manifestando que el decreto mediante el cual se acuerda Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra del acusado de autos, no tiene fundamentación.
Señala expresamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “C” nos señala:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”
De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta por la defensa del acusado de autos, versa sobre la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano JOEL JOSE HENRIQUEZ GRAGIRENA, por lo que en consecuencia solicita se decrete la nulidad del auto dictado por adolecer de falta de motivación, la libertad inmediata o se acuerde una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 ejusdem.
Visto lo anterior, observa esta Corte, con el fin de aclarar el punto controvertido, que es importante traer a colación la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:
“…Esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
…omissis…
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Por lo demás, conviene, en este punto, recordar y traer a colación el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Visto lo anterior, y en virtud del precepto jurisprudencial antes transcrito y lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en el presente caso, la defensa privada del acusado, apela del auto de apertura a juicio y de la decisión del Tribunal de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia de presentación al hoy acusado de autos: JOEL JOSE HENRIQUEZ GRAGIRENA; ahora bien, este Tribunal Colegiado concluye que el mantenimiento de la medida de coerción decretada y el auto de apertura a juicio, son parte integrante de la decisión hoy objeto de impugnación, en virtud de lo establecido en el numeral 4 y único aparte del artículo 331 ejusdem, resultando de esta manera INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, Defensor Privado del acusado: JOEL JOSE HENRIQUEZ GRAGIRENA, contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar, de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido acusado, toda vez que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante, la cual fue transcrita ut- supra , y que establece claramente entre otras cosas que “…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal… pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Por tanto, verificándose que lo que se pretende impugnar por parte de la Defensa Privada del acusado, es el pronunciamiento que acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia de Presentación de Imputado al acusado: HENRIQUEZ GRAGIRENA JOEL JOSE, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010); la presente denuncia por parte del Profesional del Derecho: EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, debe ser declarada Inadmisible. Y así se establece.
Por último y para concluir, esta Corte de Apelaciones, advierte en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad y de acuerdo con el referido artículo 264 de la Ley Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir el imputado o su defensor para solicitar al juez de la causa la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinente.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de conformidad con los artículos 331, numeral 3 y 437 literal “C” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Profesional del derecho: EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, Defensor Privado del acusado: HENRIQUEZ GRAGIRENA JOEL JOSE, recurre sobre el pronunciamiento que acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación al acusado supra mencionado, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. Ahora bien, tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veinte (20) de junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante, es por lo que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 numeral 3 y 437 literal “C” ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho: EDUARDO DÍAZ MUÑOZ, Defensor Privado del acusado: HENRIQUEZ GRAGIRENA JOEL JOSE, contra la decisión dictada en acto de Audiencia Preliminar de fecha diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN PERSONA, EXCEDIÉNDOSE EN SU DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 66 y 68, todos del Código Penal. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante, es por lo que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 numeral 3 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv
Causa N° 1A -a 8290-10