REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8260-10
ACUSADO (S): PEDRO JULIAN VILLALBA CARREÑO, DIOMEDEZ PINEDA, CARLOS CHACÓN, ALEXIS MARTÍNEZ, JUAN GÓMEZ Y EDGAR LONDOÑO
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
FISCAL SEXTO (6°) AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGUEL ÁNGEL ARAMBURU
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRÁFICO Y PAISAJE, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESÚS VILORIA RAMOS y RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLES los Recursos de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho: JESÚS VILORIA RAMOS y RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, Defensores Privados de los acusados: PEDRO JULIAN VILLALBA CARREÑO y DIOMEDEZ PINEDA, CARLOS CHACÓN, ALEXIS MARTÍNEZ, JUAN GÓMEZ y EDGAR LONDOÑO, respectivamente, contra la decisión dictada en acto de Audiencia Preliminar de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual entre otros pronunciamientos RATIFICÓ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRÁFICO Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente concatenado y en contravención con el artículo 62 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal y las normas técnicas establecidas en el decreto 2226 mediante el cual se dictan las normas ambientales para la apertura de picas y construcción de vías de acceso y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 1, 2, 4 y 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, para los imputados: DIOMEDEZ PINEDA, CARLOS CHACÓN, ALEXIS MARTÍNEZ, JUAN GÓMEZ y EDGAR LONDOÑO, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, para el imputado: PEDRO JULIAN VILLALBA CARREÑO. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante, es por lo que los presentes Recursos de Apelación deben ser declarados INADMISIBLES, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 numeral 3 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad de los recursos de apelación ejercidos por los profesionales del derecho: JESÚS VILORIA RAMOS y RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, Defensores Privados de los acusados: PEDRO JULIAN VILLALBA CARREÑO y DIOMEDEZ PINEDA, CARLOS CHACÓN, ALEXIS MARTÍNEZ, JUAN GÓMEZ y EDGAR LONDOÑO, respectivamente, contra la decisión dictada en acto de Audiencia Preliminar de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual entre otros pronunciamientos RATIFICÓ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRÁFICO Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente concatenado y en contravención con el artículo 62 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal y las normas técnicas establecidas en el decreto 2226 mediante el cual se dictan las normas ambientales para la apertura de picas y construcción de vías de acceso y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 1, 2, 4 y 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, para los imputados: DIOMEDEZ PINEDA, CARLOS CHACÓN, ALEXIS MARTÍNEZ, JUAN GÓMEZ y EDGAR LONDOÑO, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, para el imputado: PEDRO JULIAN VILLALBA CARREÑO.-
En fecha quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A -a 8260-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, celebró Acto de Audiencia Preliminar a los imputados: JESÚS VILORIA RAMOS y RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, Defensores Privados de los imputados: PEDRO JULIAN VILLALBA CARREÑO y DIOMEDEZ PINEDA, CARLOS CHACÓN, ALEXIS MARTÍNEZ, JUAN GÓMEZ y EDGAR LONDOÑO, en la que emitió entre otros, el siguiente pronunciamiento:
“...TERCERO: En cuanto a la solicitud de revisiones de medida a los acusados, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la medida privativa judicial de libertad a los acusados: LONDOÑO BAQUERO EDGAR DE JESÚS, ALEXIS MARTÍNEZ, PAJARO CORTEZ JULIO, JUAN GÓMEZ PADILLA, DIOMEDES PINEDA CHÁVEZ, CHACÓN MONTILLA CARLOS, FARID MANJARREZ, ASTUDILLO PINO JOSÉ LUÍS y PEDRO JULIAN VILLALBA el tribunal mantiene la medida privativa de libertad por cuanto los acusados… son de nacionalidad Colombiana; es decir, se trata de personas extranjeras, en el capitulo relativo a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, no establece nada al respecto, cuando los imputados o acusados sean personas extranjeras en situación irregular o de legalidad en el País. Partiendo del criterio hermenéutica jurídica y, habida consideración que el legislador venezolano en esta materia, nada establece sobre el particular, resulta cierto afirmar, que se trata de personas de nacionalidad colombiana y que sus defensas durante la fase preparatoria o preliminar del proceso… en la investigación penal no aportaron ni demostraron mayor información sobre la estadía de estas personas en el territorio nacional, ni mucho menos el arraigo en el país, su condición de legalidad, ni acreditaron dependencia laboral con alguna persona bien sea natural o jurídica y con la precisa determinación del tipo de relación subordinada patronal; lo cual indica, que el Estado Venezolano, desconoce del ingreso, permanencia y el tipo de actividad realizada por estas personas extranjeras en nuestro país.
…omissis…
Por tales razones, considera este Tribunal que las personas extranjeras deben permanecer privadas de su libertad hasta tanto defina su responsabilidad pernal en el juicio oral y público…
En cuanto a los ciudadanos ASTUDILLO PINO JOSÉ LUÍS y PEDRO JULIÁN VILLALBA, quienes se identificaron ante este tribunal como de Nacionalidad Venezolana, el tribunal mantiene la medida privativa, por considerar que el tipo penal imputado fue el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con fundamento en el artículo 277 del código penal, cuya pena de prisión es de TRES A CINCO AÑOS, lo cual indica que es improcedente la medida cautelar sustitutiva de de libertad, ya que este delito materia del proceso, excede del máximun permitido por la ley adjetiva, que es de TRES AÑOS EN LU LÍMITE MAXIMO, con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LAS DEFENSAS PRIVADAS DE LOS ACUSADOS: CARLOS ÁLVAREZ Y MATA ÁLVAREZ VÍCTOR EZEQUIEL, RESPECTIVAMENTE
En fecha dos (02) de septiembre de dos mil diez (2010), el Profesional del Derecho: JESÚS VILORIA RAMOS, Defensor Privado del acusado: PEDRO JULIAN VILLABA CARREÑO, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual denunció lo siguiente:
“Yo, JESÚS VILORIA RAMOS… actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano: PEDRO JULIAN VILLABA CARREÑO… contra quien el Juzgado Cuarto en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, ratificó en la Audiencia Preliminar, llevada a cabo el día 30 de Agosto del presente año, medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma dictada en fecha 12 de Mayo de 2010, en la cual el representante del Ministerio Publico, se basó en su PRE-calificación fiscal, imputándole a mi defendido, los delitos de: Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente…
…omissis…
en base al principio de la legalidad, inserto en el articulo Primero de nuestro Código penal Vigente, la conducta negadamente desplegado por mi defendido no tiene carácter punible, es por esto que acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho recurso procede en virtud de haber sido ratificada la medida de privación judicial preventiva de libertad motivada a lo antes expuesto.
…omissis…
A mi defendido el tribunal A-quo le dicto y luego ratifico medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, por su supuesta participación en el acto de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pero al imputado lo ampara la ‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA’, hasta que su situación sea desvirtuada mediante el establecimiento de un proceso sometido a reglas preestablecidas y mediante una sentencia condenatoria, que determine que no es cierta ni válida esa PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y que, por el contrario, es culpable
Ante estas circunstancias me pregunto ¿Cuando a un ciudadano, se le dicta una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, que imperó la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA o la CULPABILIDAD?, en la práctica lo que impera es que ERES CULPABLE hasta que una SENTENCIA CON CARÁCTER ABSOLUTORIO demuestre que eres INOCENTE, ANTE ESE PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, también se interpone para violentar esta, el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, que no es más que la proporción entre la pena a imponer, (en este caso es de tres a cinco años de pena de prisión), y el acto ilícito cometido, partiendo del parámetro de la gravedad de la lesión al bien jurídico tutelado, esto lo interpreta esta Defensa, como una sanción anticipada, que se cumple cuando en el proceso penal se dicta la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, alegándose que a través de ella se puede lograr los fines del proceso, esto no es cierto, porque de ser así, tendríamos que cuando se dicta esa medida de coerción personal, necesariamente debe dictarse en el juicio oral y público una sentencia condenatoria.
Así tenemos, que para la imposición de una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, no se puede alegar el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, porque se (sic) ser así, no tendría sentido la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ya que el primer principio se refiere a la pena que se le debe imponer a un ciudadano que ha cometido un acto ilícito, y este calculo matemático solamente se obtiene en tres (03) circunstancias, tales como:
l° .-Cuando el Juez en Funciones de Control, admite la acusación fiscal y el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos.
2° .-Cuando en un procedimiento abreviado, por la comisión de un delito in fraganti, el Juez en Funciones de Juicio, admite la acusación fiscal y el acusado se acoge a la medida alternativa de la admisión de los hechos.
3°.-Cuando en la audiencia del juicio oral y público, se determina la responsabilidad penal del acusado y se le dicta sentencia condenatoria
El artículo 49.2 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIV ARIANA DE VENEZUELA, señala: ‘Toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario’.
Si es inocente, mientas se pruebe lo contrario, tenemos que solamente se puede desvirtuar esa PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, cuando en contra del acusado se dicta una sentencia condenatoria que quede definitivamente firme, otras preguntas ¿Por qué se somete al imputado a una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, antes de dictarse sentencia?, es que acaso por encima de esa PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, se imponen el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, Y la CULPABILIDAD? ¿Esa medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, se puede interpretar como el cumplimiento de una condena de manera anticipada?
Debemos entender que la imposición de una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, sólo procede cuando las demás medidas cautelares, sean insuficientes, para asegurar las finalidades del proceso, esa medida privativa de libertad, es una medida de carácter excepcional, porque por mandato constitucional, el imputado debe permanecer en libertad, mientras se le juzga, salvo que exista EXCEPCIONALMENTE el FUNDADO TEMOR a.-El peligro de fuga del imputado, es decir, el temor de que el imputado se pueda sustraer de la acción de la justicia; b.- Peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad . Revisemos y analicemos estos requisitos.
Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, según la explicitud contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la medida de privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
El otorgamiento de esta medida cautelar sustitutiva no crea impunidad, porque la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto debe ser previstas por los órganos jurisdiccionales, y el imputado(s) o acusado(s) sigue (n) sujeto (s) a la jurisdicción del Tribunal. Entendiéndose la impunidad, como la falta de castigo, los motivos o circunstancias que pudiesen llevar a esta situación aparecen claramente señalados por GUILLERMO CABANELLAS, cuando dice : que la causa más común, porque es la que más hiere la sensibilidad colectiva, será representada por aquellos casos en que, siendo conocidos los autores, no se les persigue por razones de índole político, siempre abusivas y propias de Estados en los que la libertad ha sido cercenada, la prensa amordazada, los tribunales prostituidos y el poder entregado en manos de la minoría sostenida por la coacción, el miedo , y la cobardía general, situación esta que no sucede en la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, en primer lugar porque existe autonomía de los poderes públicos, existe oralidad (léase publicidad) de los juicios, no esta vedada la facultad de los particulares de interponer querella, y la acusación particular.
…omissis…
Es por ello ciudadanos Magistrados, que solicito que en virtud de haber sido vulneradas las garantías fundamentales del imputado, al haberse ratificado medida judicial preventiva de libertad, sin los fundados elementos de convicción procesal contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , hecho este que trae como consecuencia la vulneración del principio de presunción de inocencia, el cual está garantizado mediante el ejercicio de una tutela judicial efectiva, se proceda a decretar LA ABSOLUTA NULIDAD de la decisión emanada del Juzgado cuarto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda extension Barlovento en la cual se ordena la continuación de la medida privación de libertad del ciudadano: PEDRO JULIAN VILLALBA CARREÑO y en consecuencia sea decretada su inmediata libertad” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Por su parte, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010), el Profesional del Derecho, RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, Defensor Privad de los acusados: DIOMEDEZ PINEDA, CARLOS CHACÓN, ALEXIS MARTÍNEZ, JUAN GÓMEZ y EDGAR LONDOÑO, interpuso Recurso de Apelación contra la misma decisión dictada en fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, donde por su parte denunció:
“…El Tribunal al momento de emitir sus pronunciamientos, declaró sin lugar las excepciones de inadmisibilidad solicitadas por la defensa; admitió en su totalidad la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal igual que los medios de prueba ofrecidos por la defensa, y ordenó que se mantuviera la medida judicial preventiva de libertad en contra de mis representados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° , 251 numerales 2° y 3°, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mis patrocinados no es procedente, por cuanto, los mismos tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y residencia en Venezuela, el asiento de su familia, de sus trabajos y no tienen facilidad para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto, ya que, no tiene recursos económicos y no tiene mala conducta predelictual, debido a que no tiene antecedentes penales.
…omissis…
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa APELA de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 30 de agosto de 2010, donde admitió en su totalidad la acusación fiscal, decretó mantener la medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis defendidos DIOMEDEZ PINEDA, CARLOS CHACÓN, ALEXIS MARTÍNEZ, JUAN GÓMEZ y EDGAR LONDOÑO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; ruégole, a la honorable Corte de Apelaciones, que conozca del presente Recurso Ordinario de Apelación, se sirva, admitirlo y revocar la decisión emitida por el Tribunal… en fecha 30 de agosto de 2010, donde se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis representados, ya que no existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que mis patrocinados han sido autores del delito por el cual, se les acusa y en su defecto, una vez revocada la decisión, se decrete la libertad plena de mis patrocinados sin ningún tipo de restricciones o revise la Medida Judicial Privativa de Libertad y la sustituya por una menos gravosa de las previstas en el A rtículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Señala expresamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”
De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta por ambos defensores privados, versa sobre la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual entre otros pronunciamientos en acto de Audiencia Preliminar celebrada el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), declaró sin lugar la solicitud de la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en virtud de no haber cambiado los motivos que dieron origen al decreto de la misma en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), por lo que en consecuencia solicitan la sustitución de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad o en consecuencia la libertad inmediata de sus defendidos.
Visto lo anterior, observa esta Corte, con el fin de aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:
“…Esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
…omissis…
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Por lo demás, conviene, en este punto, recordar y traer a colación el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Visto lo anterior, y en virtud del precepto jurisprudencial antes transcrito y lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en el caso bajo examen, la defensa privada de los Imputados, no apela del auto de apertura a juicio, pero sí de la decisión del Tribunal de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia de presentación a los hoy acusados de autos: PEDRO JULIAN VILLALBA CARREÑO y DIOMEDEZ PINEDA, CARLOS CHACÓN, ALEXIS MARTÍNEZ, JUAN GÓMEZ y EDGAR LONDOÑO; ahora bien, este Tribunal Colegiado concluye que el mantenimiento de la medida de coerción decretada, es parte integrante de la decisión hoy objeto de impugnación, en virtud de lo establecido en el numeral 4 y único aparte del artículo 331, ejusdem, resultando de esta manera INADMISIBLES, los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho: JESÚS VILORIA RAMOS y RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, Defensores Privados de los acusados: PEDRO JULIAN VILLALBA CARREÑO y DIOMEDEZ PINEDA, CARLOS CHACÓN, ALEXIS MARTÍNEZ, JUAN GÓMEZ y EDGAR LONDOÑO, respectivamente, contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar, de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, que ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos imputados, toda vez que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante, la cual fue transcrita ut- supra , y que establece claramente entre otras cosas que “…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal… pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Por tanto, verificándose que lo que se pretende impugnar por parte de la Defensa Privada de los acusados, es el pronunciamiento que acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia de Presentación de Imputado a los acusados: PEDRO JULIAN VILLALBA CARREÑO y DIOMEDEZ PINEDA, CARLOS CHACÓN, ALEXIS MARTÍNEZ, JUAN GÓMEZ y EDGAR LONDOÑO, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010); la presente denuncia por parte los Profesionales del Derecho: JESÚS VILORIA RAMOS y RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, respectivamente, debe ser declarada Inadmisible. Y así se Establece.-
Por último y para concluir, esta Corte de Apelaciones, advierte en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad y de acuerdo con el referido artículo 264 de la Ley Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir el imputado o sus defensores para solicitar al juez de la causa la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLES los Recursos de Apelación de conformidad con los artículos 331, numeral 3 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los Profesionales del derecho: JESÚS VILORIA RAMOS y RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, Defensores Privados de los imputados: PEDRO JULIAN VILLALBA CARREÑO y DIOMEDEZ PINEDA, CARLOS CHACÓN, ALEXIS MARTÍNEZ, JUAN GÓMEZ y EDGAR LONDOÑO, respectivamente recurren sobre el pronunciamiento que acordó el mantenimiento la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación a los acusados supra mencionados, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento. Ahora bien, tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante, es por lo que los presentes Recursos de Apelación debe ser declarado INADMISIBLES, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 numeral 3 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, SE DECLARA ÚNICO: INADMISIBLES los Recursos de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho: JESÚS VILORIA RAMOS y RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, Defensores Privados de los acusados: PEDRO JULIAN VILLALBA CARREÑO y DIOMEDEZ PINEDA, CARLOS CHACÓN, ALEXIS MARTÍNEZ, JUAN GÓMEZ y EDGAR LONDOÑO, respectivamente, contra la decisión dictada en acto de Audiencia Preliminar de fecha treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual entre otros pronunciamientos RATIFICÓ la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, DEGRADACIÓN DE SUELO TOPOGRÁFICO Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley penal del Ambiente concatenado y en contravención con el artículo 62 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal y las normas técnicas establecidas en el decreto 2226 mediante el cual se dictan las normas ambientales para la apertura de picas y construcción de vías de acceso y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 1, 2, 4 y 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, para los imputados: DIOMEDEZ PINEDA, CARLOS CHACÓN, ALEXIS MARTÍNEZ, JUAN GÓMEZ y EDGAR LONDOÑO, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, para el imputado: PEDRO JULIAN VILLALBA CARREÑO. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante, es por lo que los presentes Recursos de Apelación deben ser declarados INADMISIBLES, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 numeral 3 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems
Causa N° 1A -a 8260-10