REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°

PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8289-10
IMPUTADOS: JOSÉ LUZARDO MÁRQUEZ VILLEGAS y LUÍS OMAR PÉREZ VILLEGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL DÉCIMO NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: ABG. EYLIN C. RUÍZ V
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LAURA OLGA DELASCIO BARRIOS
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y ROBO AGRAVADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO POR DECLARARSE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL (244 COPP)
DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: EYLIN C. RUÍZ V, FISCAL DÉCIMO NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la decretó el Decaimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: JOSÉ LUZARDO MÁRQUEZ VILLEGAS y LUÍS OMAR PÉREZ VILLEGAS. Toda vez que esta Corte de Apelaciones se acoge al criterio jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que en los delitos de droga, considerados de lesa humanidad, no procede el decaimiento de medida de coerción personal a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deben mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad que continuaran cumpliendo en el mismo sitio de reclusión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho: EYLIN C. RUÍZ V, FISCAL DÉCIMO NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión de fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó el Decaimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: JOSÉ LUZARDO MÁRQUEZ VILLEGAS y LUÍS OMAR PÉREZ VILLEGAS, medida que fuera impuesta en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por estar incursos en la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8289-10 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante auto, emitió el siguiente pronunciamiento:
“...este Tribunal en sana, transparente, responsable y expedita administración de justicia, conforme a lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETARSE CON LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 23.07.2010, por la Dra. FRANCIA COELLO, Defensora Pública Décima Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos JOSÉ LUZARDO MÁRQUEZ VILLEGAS y LUÍS OMAR PÉREZ VILLEGAS, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda… ratificando ante este Tribunal itinerante, en fecha 07.10.2010, por la Dra. LAURA DELASCIO Defensora Pública Octava Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda con sede en Barlovento… en tal sentido SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN LA MODALIDAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, QUE OPERA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JOSE LUZARDO MARQUEZ VILLEGAS y LUIS OMAR PÉREZ VILLEGAS… decretada en fecha 22.11.2007, por la Sala de Corte de Apelaciones … del estado Miranda con sede en Los Teques, quien revocó la decisión dictada en fecha 17.11.2007 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda… al verificarse que ha transcurrido desde el momento de la aprehensión de los imputados un tiempo de tres (03) años, superior al lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, este (sic) Instancia Judicial a los fines de asegurar las resultas del proceso, estima prudente en el presente caso, DECRETAR a favor de los imputados, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA- EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela , emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta en fecha 23.07.2010, por la Dra. FRANCIA COELLO, Defensora Pública Décima Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, en su carácter de Defensoras de los ciudadanos JOSÉ LUZARDO MÁRQUEZ VILLEGAS y LUÍS OMAR PÉREZ VILLEGAS, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda… ratificando ante este Tribunal itinerante, en fecha 07.10.2010, por la Dra. LAURA DELASCIO Defensora Pública Octava Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda con sede en Barlovento… en tal sentido SE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EN LA MODALIDAD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, QUE OPERA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JOSE LUZARDO MARQUEZ VILLEGAS y LUIS OMAR PÉREZ VILLEGAS… decretada en fecha 22.11.2007, por la Sala de Corte de Apelaciones … del estado Miranda con sede en Los Teques, quien revocó la decisión dictada en fecha 17.11.2007 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda… al verificarse que ha transcurrido desde el momento de la aprehensión de los imputados un tiempo de tres (03) años, superior al lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, este (sic) Instancia Judicial a los fines de asegurar las resultas del proceso, estima prudente en el presente caso, DECRETAR a favor de los imputados, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8, en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…" (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), la profesional del Derecho: EYLIN C. RUÍZ V, FISCAL DÉCIMO NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión de fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó el Decaimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: JOSÉ LUZARDO MÁRQUEZ VILLEGAS y LUÍS OMAR PÉREZ VILLEGAS, en dicho escrito la vindicta pública entre otras cosas denuncia:

“Tal como se evidencia en el extracto de la decisión dictada por el Juez Cuarto Itinerante de primera Instancia en funciones de Control Extensión Barlovento… incurre en una serie de contradicciones a criterio de esta representación Fiscal, en virtud de las siguientes consideraciones:
No comprende esta Representación Fiscal, como el Juez de Control, señala en el extenso de su decisión que no consta en las actas procesales resultas de las boletas de notificación que conste que la víctima se ha dado por notificada, lo que a todas luces refleja, esta circunstancia, y así como lo ha hecho constar en la presente decisión cuando señala entre otras cosas, la inactividad del Ministerio Público, en el presente caso, respecto del punto controvertido, fehacientemente no ha logrado la comparecencia de la vícitima de la presente causa, no es menos cierto la inactividad por parte del Tribunal Controlados y garante de la Tutela Judicial efectiva, quien no activó todos os mecanismos necesarios para la comparecencia efectiva de la víctima, tal como se observa de la misma decisión donde indica el juez de la causa, que no consta las resultas de las boletas de notificación debidamente consignadas: Ahora bien ante tal decisión la cual ha pretendido el Juez de Control justificar tal decreto, entre otras cosas señalando, la falta de inactividad del Ministerio Público para ubicar a la víctima para su comparecencia a la audiencia preliminar así como señalar, que pretender imputar el retardo procesal en el caso que nos ocupa a cualquiera de las partes, vale decir, a la fiscalía del Ministerio Público, a la defensa, a los imputados de autos, o el tribunal de la causa, resulta desatinada o desacertada, si tomamos en consideración que la vícitima de la presente causa no ha comparecido a ninguna de las 43 convocatorias efectuadas hasta ese momento por el tribunal de la causa, circunstancia esta que es sumamente grave, ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende el sin números de veces en las cuales fue diferida la audiencia preliminar no sólo por la incomparecencia de la víctima sino también por la falta de traslado de los imputados, los cuales si no los hizo constar el juez de control para, considerar realmente, si lo ajustado a derecho era acordar o no el Decaimiento de la medida, lo cual no ocurrió en el presente, es decir el juez no valoro todas las circunstancias propias en el presente caso, sino simplemente tomo en consideración la petición de la defensa y el tiempo que ha transcurrido sin que a los imputados se le haya celebrado la audiencia preliminar y en consecuencia siguieran detenidos por un lapso superior a los dos años
Lo que a todas luces advierte, con este pronunciamiento, el Desconocimiento del Juez de Control, el contenido de la Doctrina establecida por la Sala Constitucional, al respecto vale destacar lo planteado en Jurisprudencia toda vez que estamos en presencia del Delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal y Sentencias Reiteradas, Delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son susceptibles de Medidas Cautelares…
…omissis…
Ahora bien, esta decisión ocasiona un gravamen irreparable al Estado Venezolano, por cuanto se ha producido por parte de ese Tribunal de Control, el Decreto de Medidas Cautelares Menos Gravosas, a la cuales se encontraban los imputados JOSE LUZARDO MARQUEZ VILLEGAS y LUIS OMAR PEREZ VILLEGAS, mas aún cuando estamos frente a imputados que se encuentran ante una concurrencia real de delitos, situación que obvió completamente el Jueza de Control, por ser estos delitos estos ‘pluriofensivos, sumamente graves y que atentan contra el interés colectivo’; además del carácter de delitos de ‘LESA HUMANIDAD´ propio de los delitos de Trafico en cualquiera de sus modalidades.
Considera asimismo quienes suscriben, que no se es un Juez mas Garante de la Constitucionalidad y el debido Proceso, el hecho que se le haya otorgado una Libertad Plena a un Imputado o Acusado o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo fue en el presente caso, sino también haber velado que ciertamente los justiciables recibieran un debido proceso o una respuesta oportuna, es decir, una tutela judicial efectiva, dándole cumplimiento a los que establece la ley en celebrarse la Audiencia Preliminar, de manera oportuna.
Hecho este que hasta la presente fecha no se ha materializado, aun y cuando en autos corre inserta como ultima acta de diferimiento en fecha 7 de octubre, fecha en la cual el tribunal decidió pronunciarse por auto separado de la ratificación de solicitud de decaimiento de la Medida, hecho por la defensora pública en el Diferimiento (sic) de audiencia; Donde (sic) el Juez de control lejos de aplicar una cabal y recta administración de la justicia ejerciendo el control Judicial ya los efectos de garantizar la Tutela Judicial efectiva, no dio respuesta oportuna a los justiciables para celebrar la audiencia preliminar, sino que una vez mas ordenó el diferimiento de la audiencia y fijo nueva fecha de audiencia para el día 10 de Noviembre de 2010 a las 8;30, circunstancia esta, que a consideraron del ministerio público…
Planteado lo anterior, considera quienes aquí suscriben que se hace necesaria Ia Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JOSE LUZARDO MARQUEZ VILLEGAS y LUIS OMAR PEREZ VILLEGAS, tal como fue decretada por Digna Corte de Apelación en fecha 22-11-2007, conforme a lo previsto en los artículos 250,251 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
a) Hechos punible que merecen pena privativa de libertad cada uno de ellos, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DI DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Ia Colectividad y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ALAIDEZ GONZALEZ.
b) Fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores de estos hechos, fundamentos estos que fueron esgrimidos y afianzados con los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público al momento de la presentación de la Acusación Fiscal, en la oportunidad legal correspondiente.
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el primero previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso; El del numeral 2, por la pena que podría llegar imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta la concurrencia real de delitos, aunado a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala ‘... Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles...’; asimismo su artículo 271 expresa: ‘... No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar lo delitos contra los derechos humanos contra el patrimonio público o el tráfico di estupefacientes... ‘.
El del numeral 3 relativo a la magnitud del daño causado viene dado debido a que con este tipo delictual se daña al Colectivo Nacional y es considerado el mismo por la Organización Mundial de la Salud y por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente contra la humanidad, lesionándola no sólo mental sino físicamente ya que afectan de manera directa el Sistema Nervioso Central.
Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupa y que se traducen en el famas (sic) boni iuris y en el preculum (sic) in mora, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgados en libertad, que fueron estimados en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 17/11/2007, y ratificados por ese Digno Tribunal Colegiado de Alzada, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que ahora sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique lo antes señalado, el Juez de Primera Instancia Sustituye es decir Revoca, la Decisión de esa Instancia Superior, por una Medida Cautelar Sustitutiva de aquella.
…omissis…
PETITORIOS
Solicitamos se admita el presente recurso de Apelación con ocasión del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita con el debido respeto de esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA se DECRETE LA NULIDAD DE lA DECISIÓN QUE MODIFICO (SIC) LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de fecha 15 de Octubre del Presente año dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Control de la extensión barlovento (SIC) del Estado (SIC) Miranda.
Una vez declarado con lugar, solicitamos muy respetuosamente a tales efectos se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada a los Imputados JOSE LUZARDO MARQUEZ y LUÍS OMAR PÉREZ VILLEGAS y se ordene quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: EYLIN C. RUÍZ V, FISCAL DÉCIMO NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, debe examinarse el caso, a fin de determinar si le asiste o no la razón a la fiscal del Ministerio Público supra identificada para apelar de la decisión en cuanto al pronunciamiento por parte del Juzgador al decretar el Decaimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: JOSÉ LUZARDO MÁRQUEZ VILLEGAS y LUÍS OMAR PÉREZ VILLEGAS, y para ello es necesario analizar los argumentos explanados por el sentenciador en la decisión recurrida.

Examinadas las presentes actuaciones, se desprende por una parte que el Juez a-quo para decretar el Decaimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: JOSÉ LUZARDO MÁRQUEZ VILLEGAS y LUÍS OMAR PÉREZ VILLEGAS, explanó las circunstancias en la que se encuentran los mismos, argumentando que imputar el retardo procesal en el presente caso a cualquiera de las partes: Ministerio Público, Defensa, Imputados o al mismo Tribunal de causa resultaría algo desacertado si se toma en consideración que la víctima en el presente proceso penal no ha comparecido a ninguno de las innumerables convocatorias realizadas por el Tribunal, las cuales se encuentran sustentadas en el expediente con el fin de la celebración de la audiencia preliminar, aunado a esto analiza el juez de control que hubo inactividad por parte del Ministerio Público, en primer lugar, respecto a que a pesar de encontrarse facultado de conformidad a lo establecido en el artículo 244 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar por vía de excepción una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que opera en contra de los justiciables, éste no ejerció tal derecho; en segundo lugar argumenta el juez de control la inacción por parte de la vícitima de la presente causa, a quien el legislador le concedió múltiples derechos en el artículo 120 ejusdem, razones éstas que motivaron la procedencia y recta aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por las cuales consideró ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública y decretar el Decaimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados supra mencionados.-

El asunto subyace tras el recurso de apelación intentado por la Profesional del Derecho: EYLIN C. RUÍZ V, FISCAL DÉCIMO NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde solicita que le sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad otorgada a los imputados de autos, por cuanto éste observa que el criterio de la decisión proferida por el Tribunal, causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, toda vez que los mismos se encuentran ante una concurrencia real de delitos, situación ésta que según su parecer obvió completamente el juez de control, al ser éstos delitos de carácter pluriofensivos, graves y que atentan contra el interés colectivo, además de tener el carácter de delitos de lesa humanidad, no tomando en consideración el juez de control la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido y el fin de la pena; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, considera que ciertamente estamos frente a un proceso penal donde uno de los delitos es el de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, para ambos imputados, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas además del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y que si bien es cierto que los artículos 19 y numeral 2 del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvaguardan el principio de progresividad e igualdad ante la ley no es menos cierto que el delito por el cual han sido imputados los ciudadanos: JOSÉ LUZARDO MÁRQUEZ VILLEGAS y LUÍS OMAR PÉREZ VILLEGAS, ha sido reiteradamente catalogado por jurisprudencia de carácter vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia como delitos de lesa humanidad.

En este sentido y siendo que estamos en presencia de un delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el juez de la recurrida debió tomar en consideración que no se trataba de un delito común, sino que por el contrario está en presencia de un delito considerado como ya se dijo antes DE LESA HUMANIDAD, y donde además debió tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también debió tener presente los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “ A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…”

En este sentido, necesario será establecer y traer a colación cuáles han sido esas contundentes y reiteradas jurisprudencias emanadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias con ponencia de distintos Magistrados respecto del caso en concreto, referido al decaimiento de la medida de coerción personal previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal han dictaminado:

1.- Sentencia signada con el N° 1712, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil uno (2001), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, quien indicó:

“los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: ‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…”

Sentencia ratificada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N°: 3421, con ponencia del mismo Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, donde reiteró su criterio vinculante con relación a la improcedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal con ocasión del cumplimiento del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.- Por su parte y no con criterio diferente a los anteriores, en fecha tres (03) de abril de dos mil siete (2007), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 626 esta vez con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, sentenció:

“…Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
‘No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito; para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad’.
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…”

3.- Igualmente el Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, en sentencia N° 2502, de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que

“…a éstos delitos se les da un trato especial, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comprota y por los valores jurídicos afectados, pues claramente atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes son los que padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas…”

4.- Por último resta citar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), dispuso que:

“ Al respecto, es necesario referir que si bien los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos y están considerados en nuestra jurisprudencia como delitos de lesa humanidad, esta condición no puede constituir el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas de coerción personal, ni para convertirlas en condenas arbitrarias, anticipadas e indefinidas, donde se comprometa la responsabilidad del estado juez frente al orden jurídico nacional e internacional…
Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”

Y si nos vamos a la Ley Orgánica Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nos encontramos que en su artículo 31 señala expresamente que:

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
…omissis…
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones, observa que a los imputados de autos les fue otorgado el Decaimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del previo análisis realizado por el juez de control donde sostuvo que: “…imputar el retardo procesal en el caso que nos ocupa a cualquiera de las partes vale decir, a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa, a los imputados de autos o al Tribunal de causa resultaría desatinada o desacertada, si se toma en consideración que la víctima de la presente causa no ha comparecido a ninguna de las convocatorias efectuadas hasta este momento por el Tribunal de la causa…” Sin embargo, vistas las reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que sentencia que dichos delitos son catalogados de Lesa Humanidad y no admiten ningún tipo de beneficio procesal y/o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir observa lo siguiente:
que los imputados: JOSÉ LUZARDO MÁRQUEZ VILLEGAS y LUÍS OMAR PÉREZ VILLEGAS, le fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil siete (2007), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por lo que ciertamente hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años, un (01) mes y un (01) días bajo la Medida de coerción personal dictada por el Órgano Jurisdiccional, en rigor de esto cabe señalar que el Decaimiento de la Medida de coerción personal a que aduce el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo se produce por el transcurso del tiempo, vale decir los dos años, sino que debe entenderse el bien jurídico afectado, que en el presente asunto el Ministerio Público imputó a los ciudadanos, entiéndase la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la vindicta pública a este Tribunal de Alzada sea emitido pronunciamiento de Ley, de allí que esta Corte de Apelaciones con fundamento en lo dispuesto por el legislador en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y compartiendo el criterio Jurisprudencial antes citado, considera que a los efectos de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal no se ha de considerar de forma aislada el tiempo que por más de dos (2) años han estado sometidos los procesados: JOSÉ LUZARDO MÁRQUEZ VILLEGAS y LUÍS OMAR PÉREZ VILLEGAS, a dicha medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que se debe tomar en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que siguen un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que al ponderar este Tribunal Colegiado una serie de circunstancias entre las que se cita, además de que les fue atribuido la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que posee un carácter especial y extraordinario por cuanto el principal afectado y el sujeto pasivo de dichos delitos es el Estado y la sociedad, porque en lo que concierne con los tipos penales dispuestos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no sólo representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos, sino que se menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad, siendo que el principal afectado es el Estado Venezolano.

De allí que nuestra Carta Magna en sus artículos 23, 29 y 271, nos hace referencia a los Delitos de Lesa Humanidad, así como también en aquellos Tratados Internacionales ratificados por Venezuela, los cuales también forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano donde se vislumbra que los delitos contemplados en la ley especial de Drogas los considera como delitos de lesa humanidad por cuanto se reputa que perjudican a todo el genero humano, donde tenemos como víctima al Estado Venezolano y la sociedad; por lo cual al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados los imputados de autos en este proceso penal decide conforme a lo dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar los intereses que pudieran verse trastocados a la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, lo cual no vulnera los postulados de presunción de inocencia, ya que debe prevalecer el interés colectivo sobre el individual.-

En consecuencia considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: EYLIN C. RUÍZ V, FISCAL DÉCIMO NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y Revocar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la decretó el Decaimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: JOSÉ LUZARDO MÁRQUEZ VILLEGAS y LUÍS OMAR PÉREZ VILLEGAS. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: EYLIN C. RUÍZ V, FISCAL DÉCIMO NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), mediante la decretó el Decaimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: JOSÉ LUZARDO MÁRQUEZ VILLEGAS y LUÍS OMAR PÉREZ VILLEGAS. Toda vez que esta Corte de Apelaciones se acoge al criterio jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que en los delitos de droga, considerados de lesa humanidad, no procede el decaimiento de medida de coerción personal a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deben mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad que continuarán cumpliendo en el mismo sitio de reclusión.- Y ASÍ SE DECIDE.-


Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)

LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV /MOB/LAGR/GHA/lems
Causa. 1A-a 8289-10