REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8299-10
IMPUTADO (S): BELLO BARRIOS MARCO RAMÓN y ONTIVEROS JORGE DANIEL.
FISCAL TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES
DELITO: ENCUBRIMIENTO y PROCURA DE FUGA PARA FUNCIONARIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABGS. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILMAN ANTONIO MORALES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 8299-10, contentiva de los Recursos de Apelación interpuestos por los profesionales del derecho: WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de defensor privado del imputado: MARCOS RAMÓN BELLO BARRIOS y la ABG. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, defensora pública penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de defensora del imputados: ONTIVEROS BURGOS JORGE DANIEL, contra la decisión de fecha seis (06) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de: ENCUBRIMIENTO y PROCURA DE FUGA PARA FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 265 ambos del Código Penal venezolano.-
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que los profesionales del derecho: WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de defensor privado del imputado: MARCOS RAMÓN BELLO BARRIOS y la ABG. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, defensora pública penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de defensora del imputados: ONTIVEROS BURGOS JORGE DANIEL, están legitimados para interponer los presentes Recursos de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si los recurso de apelación fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diez (2010); ejerciendo sendos Recursos de Apelación tanto la defensa privada como la defensa pública, en fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), y doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), respectivamente, por lo que se verifica del cómputo cursante al folio número diecisiete (17), de la segunda compulsa del presente expediente, que los recursos fueron interpuestos al cuarto (4°) y quinto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación a los mismo; así las cosas una, vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva de los recursos de apelación propuestos.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa tanto privada como pública en cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diez (2010), en contra de los imputados: BELLO BARRIOS MARCOS RAMÓN y ONTIVEROS BURGOS JORGE DANIEL, por la presunta comisión de los delitos de: ENCUBRIMIENTO y PROCURA DE FUGA PARA FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 265 ambos del Código Penal venezolano, ésta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos por los profesionales del derecho: WILMAN ANTONIO MORALES, en su carácter de defensor privado del imputado: MARCOS RAMÓN BELLO BARRIOS y la ABG. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, defensora pública penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de defensora del imputados: ONTIVEROS BURGOS JORGE DANIEL, contra la decisión de fecha seis (06) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlos incursos en la presunta comisión de los delitos de: ENCUBRIMIENTO y PROCURA DE FUGA PARA FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 254 y 265 ambos del Código Penal venezolano. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


Dr. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA



Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO



Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8299-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems.