REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200º y 151º
CAUSA Nº 1A-a 8302-10.
ACUSADOS: ACACIO DIAZ MILAGROS CARLEANYS.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. LEIDA ESCALANTE y ABG. ZOMARIS PADILLA.
FISCAL: ABG. ZULAY GÓMEZ, FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, quienes actúan con el carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, cuyo auto de apertura a juicio se profirió el 09 de noviembre de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró SIN LUGAR las excepciones solicitadas por la defensa, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ, por estimar que se mantienen vigentes los elementos que justificaron la imposición de dicha medida, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todos los medios de prueba promovidos tanto por la representación Fiscal como por la Defensa y se ordenó dictar el correspondiente auto de apertura a juicio.
DE LA ADMISIBILIDAD
El referido recurso fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 eiusdem, señalando las recurrentes entre otras cosas lo siguiente:
…La presente Apelación, tiene su fundamento la (sic) violación al debido proceso el derecho a la Defensa; y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 25, 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello deviene en virtud de que la Defensa en fecha 05 de agosto de 2010, presento (sic) formal escrito de promoción de pruebas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público; argumentando la pertinencia y necesidad en la Etapa Preparatoria de la denuncia interpuesta por la ciudadana ADDYS MIROSLAVA RAMONA, portadora de la Cédula de Identidad número V-10.072.945, el cual es del contenido siguiente…
Tomando en cuenta el contenido del Acta policial se solicito (sic) que se realizará (sic) Experticia Técnica sobre la cartera propiedad de nuestra Defendida, donde presuntamente se encontraban las presuntas prendas, de las que nunca demostraron la propiedad, por no existir facturas, igualmente se solicito se ampliaran las declaraciones de los presuntos testigos OLEIDYS OELISYS Y KARLA KAFINBA GONZALEZ FIGUEROA, a quienes de acuerdo a sus declaraciones son amigas manifiestas de la víctima, sobre dicha solicitud, no se pronunció la Fiscalía, ni negando, ni ordenando la experticia solicitada, al respecto solicitada, al respecto la defensa, solicito por ante el Tribunal el Control Judicial de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…
…(Omissis)….
Al respecto este Tribunal señaló en la referida Audiencia la Nulidad de la Acusación solicitada de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; que NO SE HABIA INFRINGIDO NINGUNA GARANTIA CONSTITUCIONAL sin la debida motivación; no se pronunció sobre el Control de la Prueba solicitada antes de la Audiencia y señalada en la Audiencia Preliminar sobre la prueba solicitada…
En lo referente al artículo 447 numeral 6° (sic) , Apelamos por los fundamentos que explanamos a continuación, la Representación Fiscal en su escrito Acusatorio, capítulo VI del Petitorio…
Se desprende de la solicitud fiscal ratificada en la Audiencia Preliminar, no fundamentó en forma clara el Petitorio que justifique la privativa de libertad, el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa se pronuncia así…
Por todo ello, consideramos que a todo evento debe declararse la NULIDAD del fallo que hoy accionamos y acordarse a nuestra defendida su LIBERTAD PLENA y en caso, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que permita garantizar los fines del proceso y la permanencia de nuestros (sic) patrocinada en el mismo; y así daríamos cabal cumplimiento a lo establecido por el principio sustentado en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra carta fundamental desarrollado en el artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal que privilegian el Juzgamiento en Libertad, atendido (sic) igualmente al Principio de la Proporcionalidad establecido en el artículo 244 ejusdem, que (sic) establece que las medidas de coerción personal impuesta (sic), debe (sic) resultar proporcional a la gravedad del delito…
De la transcripción anterior se desprende que el recurso de apelación ejercido por la defensa de la ciudadana MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ, se fundamenta en primer lugar en la denuncia sobre la ausencia de pronunciamiento por parte del Ministerio Público en relación con la solicitud de una Experticia Técnica a la cartera propiedad de la hoy acusada, así como sobre la ampliación de las declaraciones de las presuntas testigos OLEIDYS OELISYS y KARLA KARINA GONZÁLEZ, por otra parte, se impugna la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones opuestas específicamente la declaratoria SIN LUGAR de la Nulidad del escrito acusatorio y finalmente, solicita la libertad plena de su defendida impugnando la decisión que acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la misma.
Ahora bien los artículos 331, 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal nos establecen expresamente lo siguiente:
Artículo 331. Auto de Apertura a Juicio. “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley. (Negrillas de esta Alzada)
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
El texto adjetivo penal es claro al establecer que el auto mediante el cual se admite a acusación fiscal y se ordena el pase al correspondiente juicio oral y público será inadmisible, por su parte, el literal “c” del artículo 437 eiusdem, expresa que la Corte de Apelaciones declarará la inadmisibilidad del recurso de apelación “cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley” y, el artículo 447 ibídem, nos expresa que la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia preliminar, mediante la cual se declara sin lugar las excepciones opuestas por las partes no tiene apelación.
De igual manera, debe traerse a colación lo expresado en la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se emite el siguiente pronunciamiento respecto de la posibilidad de interponer apelación contra el auto de apertura a juicio y las decisiones emanadas de la audiencia preliminar:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.
En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” (Negrillas y Subrayado nuestro).
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio más reciente a través de la sentencia N° 627 de fecha 14 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reiteró lo antes señalado en los términos siguientes:
“…Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En Sentencia N° 552 de fecha 12 de agosto de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso…”
En síntesis puede afirmarse que la decisión de admitir la acusación presentada por la vindicta pública, así como la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones planteadas por la defensa, entre ellas la solicitud de nulidad del escrito acusatorio y, la decisión que acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada de autos, son decisiones INAPELABLES por expresa disposición de la norma, lo cual no constituye un impedimento de ejercer los derechos que se consideren vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, puesto que en la fase de juicio oral y público, las partes tendrán la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para defender sus derechos, asimismo el pronunciamiento del Tribunal A-quo que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado, es una decisión que puede ser revisada a solicitud de la defensa o del propio acusado las veces que lo consideren necesario ante dicha instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a tenor de lo previsto en los criterios jurisprudenciales precedentemente referidos.
En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta inimpugnable al igual que la declaratoria SIN LUGAR de la nulidad solicitada respecto del escrito acusatorio y el auto de apertura a juicio, por lo que de conformidad con los artículos 447 numeral 4 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 437 literal “c” eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por las profesionales del Derecho LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, quienes actúan con el carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ, sólo en lo atinente a la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el auto de apertura a juicio. Y ASÍ SE DECLARA.
No obstante lo anterior, se observa que dentro del contenido del recurso de apelación también se impugna la ausencia de pronunciamiento por parte del Ministerio Público en relación con la solicitud de una Experticia Técnica a la cartera propiedad de la hoy acusada, así como sobre la ampliación de las declaraciones de las presuntas testigos OLEIDYS OELISYS y KARLA KAFINBA GONZÁLEZ y como quiera que la no admisión de tales medios de prueba si son susceptibles de ser apelados, esta Alzada ADMITE el recurso de apelación propuesto en cuanto a estos medios probatorios, por no encontrarse tal aspecto contemplado en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de las recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de las profesionales del derecho: ABG. LEIDA ESCALANTE y ABG. ZOMARIS PADILLA, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación se observa que el mismo, se interpuso en fecha 05 de noviembre de 2010, siendo dictada la decisión que se recurre en fecha 29 de octubre del mismo año, por lo que se desprende del cómputo inserto al folio 44 de la pieza denominada Recurso de Apelación I, que el mismo se encuentra dentro del quinto día hábil de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en consecuencia, el recurso de apelación fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por las profesionales del Derecho LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, quienes actúan con el carácter de Defensoras Privadas de la ciudadana MILAGROS CARLEANYS ACACIO DIAZ, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Valles del Tuy, en lo que respecta a la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones, así como al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad previamente impuesta a la ciudadana ACACIO DIAZ MILAGROS CARLEANYS y la decisión que ordenó el pase a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “c” de la Ley adjetiva penal, en concordancia con los artículos 331 y 447 eiusdem. SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del Derecho LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, contra la decisión antes referida, en cuanto a la ausencia de pronunciamiento por parte del Ministerio Público en relación con la solicitud de una Experticia Técnica a la cartera propiedad de la hoy acusada, así como sobre la ampliación de las declaraciones de las presuntas testigos OLEIDYS OELISYS y KARLA KARINA GONZÁLEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/JLIV/NCA/GHA/meja.
CAUSA Nº 1A-a 8302-10.
Auto de admisibilidad e inadmisión.