REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8332-10
IMPUTADO (S): BLANCO JOSÉ RAMÓN y MATAMOROS MARTÍNEZ EFREN.
FISCAL PRIMERA (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH ZABALETA
VÍCITIMA: BLANCO ZERPA GREGORIA y MARTÍNEZ SALCEDO KARLA YORDELYS
DELITOS: AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA
DEFENSA PRIVADA: ABG. GLORIA VILLAMIZAR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diez (2010), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 8323-10, contentiva del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho: GLORIA VILLAMIZAR, en su carácter de defensora privada de los imputados: JOSÉ RAMÓN BLANCO y AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTÍNEZ contra la decisión de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de: AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem, respectivamente.-
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que el profesional del derecho: GLORIA VILLAMIZAR, en su carácter de defensora privada de los imputados: JOSÉ RAMÓN BLANCO y AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTÍNEZ, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010); ejerciendo Recurso de Apelación la defensa privada, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), por lo que se verifica del folio cursante al folio número ciento veintinueve (129), del presente expediente que el recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazó al representante del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al mismo; así las cosas una, vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación propuesto.
TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa privada en cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), en contra de los imputados: JOSÉ RAMÓN BLANCO y AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de: AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem, respectivamente, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho: GLORIA VILLAMIZAR, en su carácter de defensora privada de los imputados: JOSÉ RAMÓN BLANCO y AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTÍNEZ contra la decisión de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados, Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de: AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA



Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8332-10
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems.