REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

CAUSA Nº 1A- a 8297-10
IMPUTADOS: LÓPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, GUEDEZ LÓPEZ NELSON GABRIEL, ZURITA LEONARDO, MEDINA SIFONTES MILLAN JOSÉ, JOSÉ GUSTAVO VISAEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABGOGADOS, FRANCO PUPPIO PEREZ E IRAIDA GIMENEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL FLORES, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DR. LUÍS ARMADO GUEVARA RÍSQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: FRANCO PUPPIO PÉREZ E IRAIDA GIMENEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos: LOPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, GUEDEZ LOPEZ NELSON GABRIEL, ZURITA LEONARDO, MEDINA SIFONTES MILLAN JOSÉ, JOSÉ GUSTAVO VISAEZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 15 de Octubre de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LOPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, GUEDEZ LOPEZ NELSON GABRIEL, ZURITA LEONARDO, MEDINA SIFONTES MILLAN JOSÉ, JOSÉ GUSTAVO VISAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2,3 y parágrafo primero y artículo 252 numerales 1 y2 eiusdem por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 de la misma Ley en comento.
Se dio cuenta esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Noviembre de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.
El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 15 de Octubre de 2010 (folios 48 al 60 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos LOPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, GUEDEZ LOPEZ NELSON GABRIEL, ZURITA LEONARDO, MEDINA SIFONTES MILLAN JOSÉ, JOSÉ GUSTAVO VISAEZ, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: SE DECRETA LEGITIMA LA DETENCIÓN de los ciudadanos: LOPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, GUEDEZ LOPEZ NELSON GABRIEL, ZURITA LEONARDO, MEDINA SIFONTES MILLAN JOSÉ, JOSÉ GUSTAVO VISAEZ de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los presuntos autores responsables en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente, y el delito Asociación para delinquir prevista (sic) y sancionada en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 de la misma ley en comento. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280,281 y 283, eiusdem. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1- ) LOPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.483.188 nacionalidad: Venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha 30-08-1977, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Publico de la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de ZAIDA MUÑOZ (V) Y ALBERTO LOPEZ (V), residenciado en De cristo (sic) a viento, edificio el cristo, piso 4, apartamento 41, Caracas Distrito Capital. Teléfono: 0212-543.34.62 0412-314.55.17. 2- ) GUEDEZ LOPEZ NELSON GABRIEL, titular de la cédula de identidad No. V-15.021.408, nacido en fecha 22-05-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de SUSANA ELIZABETH LOPEZ BLANCO (V) Y NELSON EMILIO GUEDEZ BAÑEZ, residenciado Parroquia 23 de Enero, bloque 9, piso 13, apartamento 135-C, Caracas Distrito Capital. Teléfono 0212-858.45.66 y 0412-914.23.39. 3- ) ZURITA LUNA LEONARDO ALBERTO, titular de la cedula de identidad No. V- 15.025.704, nacido en fecha 14-07-1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de ARELIS LUNA (V) Y LEONARDO ZURITA (V), residenciado en Sector Montesano, calle sucre, sector Josefa Joaquina Sánchez, casa 24, la guaira (sic) Estado Vargas. Teléfono: 0212-414.61.286y (sic) 0414-241-26-61. 4- ) MEDINA SIFONTES MILLER JOSÉ, titular de la cédula de identidad No. V-17.387.395, nacido en fecha 10-03-1987, de 23 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de DAVID MEDINA (v) Y ANA SIFONTE (V), residenciado en el Kilómetro 11 del Junquito sector Andrés Eloy Blanco, casa Nº 72, Automercado Victoria Lían. Teléfono 0414-902.81.13. 5-) JOSÉ AUGUSTO VISAEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad No. v-14.412.068, nacido en fecha 03.01.1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial de la Policía Municipal de Chacao, de comisión de Servicio en la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, hijo de Zenaida Martínez (v) y CRUZ VISAEZ, residenciado en Petare, avenida Francisco de Miranda, Calle Lebrún, San Miguel, casa Nº 3, Municipio Sucre, Teléfono: 0212-272.66.71 y 0412-543.60.65, por ser los presuntos autores responsables en la comisión delito (sic) de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código Penal vigente y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 de la misma Ley en comento. CUARTO: SE ORDENA la reclusión de los imputados LOPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, GUEDEZ LOPEZ NELSON GABRIEL, ZURITA LEONARDO, MEDINA SIFONTES MILLER JOSÉ Y JOSÉ AUGUSTO VISAEZ JOSE,(sic)antes identificados, en la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales Y Criminalísticas, remitiendo anexo boleta de encarcelación a nombres de los imputados…”

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 29 de Octubre de 2010 (folios 90 al 104 de la compulsa), los Profesionales del Derecho FRANCO PUPPIO PÉREZ e IRAIDA GIMENEZ, actuando con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los imputados de autos, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…lo señalado por el Tribunal de Control contraviene lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como manifestaremos de seguidas el Tribunal no contaba con los elementos de convicción suficiente como para precalificar el hecho como lo hizo y mucho menos mantener la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad
…(omisis)…
Recurrimos de la decisión dictada por el Tribunal de Control por los argumentos de hecho y de derecho que expondremos de seguidas
… (omisis)…
Ciudadanos Magistrados esta defensa le agruyó (sic) a la juez de Control que no existe, aún hoy, en el expediente suficientes elementos de convicción para demostrar, en primer lugar la posible comisión por parte de nuestros defendidos de algún delito, y en segundo lugar en el supuesto negado que aun considerándose la posibilidad que se haya cometido algún hecho punible por el simple principio de que el Estado debe Investigar en aquellos casos donde se les solicita como ocurrió en el presente expediente, no cursan suficientes elementos de convicción distintos a la denuncia que puedan hacer ver que están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del COOPP para que sea procedente una medida judicial preventiva privativa de libertad, así pues, los elementos que el Tribunal estimó suficientes para ellos son:
“…B: 1.- ACTA DE DENUNCIA…”
“…Este elemento es suficiente para dar inicio a una averiguación, más no genera ningún tipo de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, y menos que haga presumir a priori que unos funcionarios policiales que se encuentran sirviendo al Estado Venezolano por cumplir su deber estén cometiendo un delito. Esto es muy grave ciudadanos jueces ya que es un mecanismo idóneo para procurar impunidad a los criminales, que un sujeto que se encuentra incurso en la comisión del delito de soborno denuncie a unos funcionarios luego que se vio descubierto y que los mismos resulten aprehendidos por hacer su trabajo, más aun luego que tenían a su hermano detenido en un procedimiento por flagrancia y que terminó siendo presentado por ante un juzgado de Control en este Circuito Judicial Penal de Los Teques…”
i) “… B:2.- SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE INTERCEPTACIÓN YFILMACIÓN…”
Este elemento es irrelevante en éste caso, no puede ser considerado siquiera como un elemento de convicción, esto es simplemente una solicitud para que un juez de Control analice la posibilidad de autorizar la producción –ahora sí- de un elemento de convicción por lo que la juzgadora jamás debió tomar esto como un elemento de convicción, pudiéndose equiparar esta acción a un error inexcusable de derecho…(omisis)…
Ésta defensa se pregunta. ¿Que convicción puede generar en un Juzgador un acta que dice que nuestros defendidos fueron aprehendidos? Acaso no resulta obvio de todo esto es que se violó con la detención de nuestros defendidos lo contenido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal ya que como quiera que todo el procedimiento sospechosamente fue realizado por teléfono no se les mostró ninguna orden de aprehensión al momento de su captura, mucho menos se les informó la razón por la cual se encontraban detenidos ni tampoco a la orden de qué autoridad lo que por un lapso de al menos 12 horas si resultó una verdadera privación ilegítima de libertad.
Lo anterior permite concluir que, contrario a lo señalado en la decisión por el Tribunal de Control, en el caso concreto, no está demostrada la comisión de delito alguno y en consecuencia de elementos de convicción que permitan mantener una medida judicial preventiva de privación de libertad…(omisis)…
…” En el caso concreto, ciudadanos jueces, tal y como hemos venido señalando, no existen elementos que demuestren ni la comisión de un hecho punible, ni que permitan estimar la autoría de nuestro defendido en la comisión de delito alguno, en consecuencia, no le era dable a dicho Juzgado decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, pues no se cumplían ab inicio estos dos requisitos legales necesarios para que la mismas sea procedente.
En virtud de todo lo expuesto, se puede evidenciar que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretadas en contra de nuestros defendidos, fueron acordadas, sin asidero legal alguno, lo que las hace improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, violatorias de los derechos constitucionales de nuestro representado…”
Por estas razones ciudadanos Jueces, y en aras de garantizarle a nuestros representados sus derechos, le solicitamos a esta Corte de Apelaciones que decrete la libertad plena de nuestros defendidos, ante la improcedencia legal, de cualquier tipo de medidas en su contra, por no cumplirse los requisitos necesarios de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…(omisis)…
…Ciudadanos Jueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar, y que por ende a nuestros defendidos les sea decretada libertad plena mientras dure la presente investigación…

En fecha 15/10/2010, el Tribunal A-quo emplaza al Representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa,

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto recurrido, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin concurrir a juicio de la Defensa Privada de los imputados de autos, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo cual solicita la Nulidad de las actuaciones policiales y de la decisión recurrida.

Conforme al escrito de apelación la defensa alega, que el Tribunal a-quo no acogió Precalificación Jurídica por el presunto delito; sin embargo Observa este Tribunal Colegiado con respecto a los pronunciamientos dictados en fecha 15 de Octubre de Dos Mil Diez (2010), folio 58 que en el punto primero se establece:

“… PRIMERO: SE DECRETA LEGITIMA LA DETENCIÓN de los ciudadanos: LOPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, GUEDEZ LOPEZ NELSON GABRIEL, ZURITA LEONARDO, MEDINA SIFONTES MILLAN JOSÉ, JOSÉ GUSTAVO VISAEZ de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los presuntos autores responsables en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente, y el delito de Asociación para delinquir prevista (sic) y sancionada en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 de la misma ley en comento.

De lo anterior se desprende que efectivamente si fue acogida una precalificación Jurídica solicitada por el representante del Ministerio Público en esta etapa del proceso.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a los apelantes en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la norma adjetiva penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LOPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, GUEDEZ LOPEZ NELSON GABRIEL, ZURITA LEONARDO, MEDINA SIFONTES MILLAN JOSÉ, JOSÉ GUSTAVO VISAEZ y para ello, se observa:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad los ciudadanos LOPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, GUEDEZ LOPEZ NELSON GABRIEL, ZURITA LEONARDO, MEDINA SIFONTES MILLAN JOSÉ, JOSÉ GUSTAVO VISAEZ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son, los delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 de la misma Ley en comento cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos LOPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, GUEDEZ LOPEZ NELSON GABRIEL, ZURITA LEONARDO, MEDINA SIFONTES MILLAN JOSÉ, JOSÉ GUSTAVO VISAEZ, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan:

a).- Acta Policial de fecha 14 de Octubre de 2010, suscrita por el Teniente Simón Salazar, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 05 del Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, (Folio 24 la compulsa)
b).- Acta Policial de fecha 14 de Octubre de 2010, suscrita por May. Glererasmo Hernández Rodríguez adscrito Grupo Anti- Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folios 20 al 23 de la compulsa).
c).- Acta De Entrevista, suscrita por Sargento Mayor de Tercera Yamid Javier Rivera Villamizar, adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folios 25 al 27 de la compulsa), en la cual queda asentada como víctima RODOLFO ANTONIO EUGENIO PUENTES.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor cuantía como lo es el delito de Extorsión , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en los cuales se establece una pena privativa de libertad de diez (10) a quince (15) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control, en la Audiencia Oral de Presentación, como calificación Jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De todo lo anteriormente trascrito, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos LOPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, GUEDEZ LOPEZ NELSON GABRIEL, ZURITA LEONARDO, MEDINA SIFONTES MILLAN JOSÉ, JOSÉ GUSTAVO VISAEZ, fue dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal, Sede Los Teques, una vez que consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que nos encontramos en presencia de un delito pluriofensivo que afecta, no sólo la propiedad sino la vida e integridad física de las personas. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho: ABG, FRANCO PIPPO Y ABG, IRAIDA GIMENEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LOPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, GUEDEZ LOPEZ NELSON GABRIEL, ZURITA LEONARDO, MEDINA SIFONTES MILLAN JOSÉ, JOSÉ GUSTAVO VISAEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Diez (2010) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LOPEZ MUÑOZ RONNY ALBERTO, GUEDEZ LOPEZ NELSON GABRIEL, ZURITA LEONARDO, MEDINA SIFONTES MILLAN JOSÉ, JOSÉ GUSTAVO VISAEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código Penal vigente y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 de la misma Ley en comento.


Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA MAGISTRADO PONENTE

DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DR. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA/rv.-
CAUSA Nº 1A-a8297-10
Proyecto de Privativa