REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
199° y 150°

Causa Nº 1A-a-8329-10
Magistrado Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Profesionales del Derecho: JOSÉ GREGORIO SCHIAVI BLANCO Y LUIS ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: CARLOS EDUARDO QUESADA, en virtud de que presuntamente se violaron Derechos inherentes a la Integridad Física, a la Salud, la Vida y el Debido Proceso, toda vez que en fecha 22 de septiembre de 2010, la defensa solicita al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, alegando el accionante que tal petición, hasta la fecha, na ha sido considerada por el Tribunal, al silenciar su opinión al respecto y no cursar en los autos decisión alguna que acuerde, o por el contrario niegue, la referida solicitud. Al respecto, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 20 de dieciembre del año 2010, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.

En fecha 21 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, acordó instar a los accionantes a que, en un lapso de dos (02) días, contados a partir del momento en que conste en autos la notificación respectiva, subsanen lo pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo referente a: 1).- Den una descripción, señalando concretamente cual es el acto u omisión en específico, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que presuntamente está lesionando Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado de autos y que motivaron la solicitud de Amparo Constitucional y 2).- Explicación complementaria relacionada con la situación jurídica presuntamente infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En fecha 21 de diciembre de 2010, se recibió en esta Alzada actuaciones relacionadas con la causa N° 1A-a-8329-10 (nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra del ciudadano QUESADA CARLOS EDUARDO, suscrita por la profesional del derecho ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual informa entre otras cosas lo siguiente:

“…En fecha 16 de diciembre de 2010, se revisó de oficio la medida privativa de libertad y se acordó mantener la privación cautelar de libertad con fundamento en los artículos 250.1.2 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que mediante auto decretado en esa misma fecha (sic) que por cuanto hasta esta fecha. No consta las resultas de lo ordenado en fecha 7 de octubre de 2010, se ordenó ratificar los oficios respectivos. Anexo marcada con la letra ‘G’ copia certificada de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2010…”

Consta a los folios 150 al 155 de la compulsa, copia certificada de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2010, emanda del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se dictó la siguiente decisión:

“Revisada de OFICIO la presente causa seguida contra el ciudadano QUESADA CARLOS EDUARDO…a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPÍCAS…tal como consta en la presente causa signada bajo el N° 4C-3329-10, mediante el cual de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(Omisis)…
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVISA DE OFICIO Y DECLARA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ACUERDA: PRIMERO: mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada contra el ciudadano QUESADA CARLOS EDUARDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.714.656, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPÍCAS…”

Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2010, se recibe escrito suscrito por los Profesionales del Derecho: JOSÉ GREGORIO SCHIAVI BLANCO Y LUIS ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: CARLOS EDUARDO QUESADA, mediante el cual, dan contestación a la notificación de fecha 21 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA ACCION DE AMPARO

Ahora bien, en fecha 20 de diciembre del año 2010, los Profesionales del Derecho: JOSÉ GREGORIO SCHIAVI BLANCO Y LUIS ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: CARLOS EDUARDO QUESADA, fundamentaron su escrito de Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

“…respetuosamente ante ustedes ocurrimos, a los fines de interponer formal solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el acto omisivo e injustificado en el que ha incurrido la ciudadana Jueza del antes citado Órgano Administrador de Justicia, que violenta el derecho a la integridad física, a la salud, a la vida y el debido proceso que deben aplicarse a todas las actuaciones judiciales y que acogen los artículos 43, 46, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…(Omisis)…
En fecha veintidos de septiembre del año en curso (22-09-2010), mediante escrito constante de nueve (09) folios útiles, los suscritos presentaron solicitud al Tribunal de la causa (Cuarto en funciones de Control), mediante el cual en forma por demás razonada, se le da cuenta a través de certificados médicos consignados que datan del nacimiento de nuestro defendido, que este (sic) presenta un grave cuadro clínico de insuficiencia renal congénita y que requiere de internamiento hospitalario por hidronefrosis bilateral por obstrucción uretra pielica bilateral, por lo que requiere de urgente intervención quirúrgica y en base a este cuadro clínico y su arraigo en la población de Rio Chico, así como su buena conducta predelictual, se solicitó formalmente del Tribunal la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, por una medida sustitutiva a la de prisión, que a bien tuviera el Tribunal acordar.
…(Omisis)…
Sin embargo tal petición no ha sido considerada por el Tribunal, al silenciar su opinión al respecto y no cursar en los autos decisión alguna que acuerde o por el contrario, niegue la petición de la parte que representamos, en cuanto al otorgamiento de una medida sustitutiva a la prisión que hoy pesa sobre nuestro defendido. Se omite de esta manera el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a este hecho refiérese, violentándose así, el contenido del artículo 49 ordinal octavo de nuestra Magna Carta, que prevé el debido proceso y el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida. Ha debido el Tribunal pronunciarse dentro del término legal, acerca de la urgente petición de la parte que representamos, en aras de la integridad fíusica, la salud y la vida de nuestro defendido.
…(Omisis)…
Pero es el caso, que dede la fecha indicada supra (07-10-2010), a la presente, no se ha dado cumplimento a la orden del Tribunal de trasladar al imputado a la sede de la Medicatura Forense, con la finalidad de realizársele el correspondiente reconocimiento médico legal, que confirmaría el cuadro clínico que hemos venido señalando, lo que conllevaría sin duda alguna, a que el Tribunal tomara alguna decisión con relación al sitio de reclusión del imputado. En igual forma el Tribunal, tampoco ha ratificado la orden respectiva y en consecuencia la salud de nuestro defendido se deteriora a pasos agigantados, temiendo se presente un grave cuadro clínico que ponga en riesgo su vida.
PETITORIO
Por todos los anteriores razonamientos y alegatos, muy respetuosamente ocurrimos ante esta Corte de Apelaciones, para solicitar, como en efecto solicitamos, se expida AMPARO CONSTITUCIONAL que ponga fin a la serie de violaciones al debido proceso, por error inexcusable, omisión injustificada, al no proveer el Juez Agraviante dentro de los lapsos previstos y al no prestársele al imputado la debida atención a la salud, al no trasladarlo a un Centro Médico para el tratamiento del cuadro clínico que presenta u otorgar una medida cautelar que sustituya la privativa de libertad que sobre él pesa, lo que lo coloca en riesgo de muerte. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 46, 49 ordinal octavo y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitamos de igual forma se acuerde con lugar la presente solicitud, con los pronunciamientos legales respectivos…”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos Constitucionales, pueda acudir ante el Órgano Jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el actor, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

ARTICULO 27. “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

ARTÍCULO 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

ARTÍCULO 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik).

En el caso de marras, observamos que el accionante fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de artículos 43, 46, 49 ordinal octavo y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están referidos a la Protección del Estado para la vida de las personas que se encuentren privados de su libertad, al Debido Proceso y al Derecho a la Salud; toda vez que en fecha 22 de septiembre de 2010, la defensa solicita al Tribunal de la causa, la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una media Cautelar Sustitutiva, alegando el accionante que tal petición, hasta la fecha, na ha sido considerada por el Tribunal, al silenciar su opinión al respecto y no cursar en los autos decisión alguna que acuerde o por el contrario niegue la referida solicitud, no obstante, la Jueza a cargo del mencionado Juzgado informó a esta Corte de Apelaciones que, en fecha 16 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisó de oficio la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de marras y se acordó mantener dicha medida con fundamento en los artículos 250.1.2 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control dio respuesta a la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa del ciudadano QUESADA CARLOS EDUARDO, tal como se desprende de los folios 129 al 155 de la presente compulsa.

Ahora bien, cabe destacar que como se estableció en líneas anteriores, la finalidad del amparo constitucional es la restitución de derechos y garantías constitucionales que han sido vulnerados por actuaciones u omisiones, en tal sentido vistas las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, mediante las cuales acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el imputado QUESADA CARLOR EDUARDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la ratificación de fecha 16 de diciembre de 2010, del oficio sin número, dirigido al Directo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cual ordena trasladar al imputado de marras, al Departamento de Medicatura Forense con sede en Guarenas, a los fines de determinar las condiciones de salud en que se encuentra y el tratamiento médico a seguir, se puede constatar que la violación de derechos constitucionales alegada por la defensa del imputado, ya cesó, toda vez que el Juzgado A Quo emitió pronunciamiento respecto de sus solicitudes, es evidente que el petitorio formulado por el accionante en su escrito de amparo ya fue satisfecho, pues el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Barlovento, dictó decisiones resolviendo motivadamente sobre las solicitudes planteadas de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 1º lo siguiente:

ARTÍCULO 6. “No se admitirá la acción de amparo…
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:

“… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik). Subrayado nuestro.

Esta causal de inadmisibilidad podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

En este mismo orden de ideas, es posible verificar en autos que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, se pronunció en cuanto a las solicitudes de Revisión de Medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que deviene la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que la violación de los derechos invocados por el accionante ya cesaron, por lo tanto, declarar con lugar la presente acción no tendría ningún sentido. En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las violaciones a derechos constitucionales denunciados los Profesionales del Derecho: JOSÉ GREGORIO SCHIAVI BLANCO Y LUIS ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: CARLOS EDUARDO QUESADA, cesaron, lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Profesionales del Derecho: JOSÉ GREGORIO SCHIAVI BLANCO Y LUIS ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO QUESADA, en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


JLIV/LAGR/MOB/GHA/pff.
CAUSA N° 1 A-a 8329-10.