REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
CAUSA Nº 1A-a-8336-10
IMPUTADO: ARELLANO HURTADO GARY WILLIAM.
DELITO: TRÁFICO DE DROGA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PÚBLICO: NANCY RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CARLOS ESSER DE LIMA FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano ARELLANO HURTADO GARY WILLIAM, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de Diciembre de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Magistrado: Luís Armando Guevara Risquez.
El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 24 de Noviembre de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación del imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del Ciudadano ARELLANO HURTADO GARY WILLIAMS, titular de la cédula de identidad V-16.599.781, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; y lo establecido en el 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de el delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Público, al imputado: ARELLANO HURTADO GARY WILLIAMS, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARELLANO HURTADO GARY WILLIAMS, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos de del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la medida de
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ARELLANO HURTADO GARY WILLIAMS…”
En la misma fecha 24 de Noviembre de 2010, el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 01 de Diciembre de 2010, la Profesional del Derecho NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ARELLANO HURTADO GARY WILLIAM, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…Es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…
…omisis…
III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
“…Se observa como en el caso de autos, no nos encontramos, frente a ninguno de los supuestos de acepción que el afecto establece en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, su aprehensión no se efectúa en atención a una orden judicial y mucho menos conforme a los elementos traídos por el digno representante del Ministerio Público se puede considerar que su detención se realizó de forma flagrante, debiendo apreciarse en principio la declaración libre y voluntaria de mi defendido rendida en la audiencia Oral para oír al imputado…
…omisis…
“…En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público invocó la existencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICIOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de ley Orgánica de Drogas, sin especificar o indicar como consideraba se había materializado el delito, no considerando en principio que a mi (sic) defendido no fue encontrado desplegando alguna conducta que pudiera entenderse que se encontraba en la acción del tráfico de alguna sustancia ilegal, todo lo contrario a mi representado se le practico una inspección corporal según en presencia de dos testigos traídos y ubicados por un funcionario policial pero es el caso ue (sic) de las actas de entrevistas que cursa en autos, folio No. 08, rendida por el ciudadano KELINSON ARTEAGA y la otra que corre al folio No. 09, se desprende que esos fueron ubicados el primero como a las 2:10 horas de la tarde cuando venía de la universidad, no se indica en que lugar fue interceptado por el funcionario policial aunado a la circunstancia que el testigo indica que: “… fuimos para un lugar donde al llegar estaba un chamo esposado…”
…omisis…
“…Según las anteriores circunstancias no es posible acreditar de forma alguna que mi patrocinado haya sido autor o responsable de la precalificación jurídica acogida por la ciudadana juzgadora…”
…omisis…
“…En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos…”
…omisis…
“…En consecuencia, considera la defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, por no existir correspondencia de las circunstancias de aprehensión y la oportunidad en que legaron (sic) los supuestos testigos ya que la lectura de las actas de entrevistas no se puede determinar o establecer a que hora fue detenido mi defendido….”
“…En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, no fundamenta la recurrida dicho peligro, mucho menos explica cuales son los motivos que quedan inmersos en dicha normativa, amén de que no puede considerarse peligro de obstaculización en el presente caso ya que mi defendido no tiene forma de acceder de alguna forma (sic) a Instituciones, organismos o personas para cambiar o alterar las resultas de alguna investigación aunado la circunstancias de que mi defendido es el primer interesado en que los hechos que guardan relación con el presente caso se aclaren y se llegue a la verdad y así se establezca su inocencia…”
“…Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del el imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, los cuales han debido ser analizados por el Tribunal para dictar un decreto de esta naturaleza…”
IV
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“…La decisión de fecha 24-11-2010 dictada por el juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión (sic) Los Teques, es totalmente inmotivado además, ya que la juzgadora no analizó como se configuran los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivo la existencia de peligro de fuga, sólo este considerado por la ciudadana juzgadora, el cual solo se limitó a mencionar, sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser decretado nulo…”
V
PETITORIO
“…Por todos los razonamientos anteriores expuestos, solicito a la Honorable Sala de La Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Los Teques del Estado Miranda Extensión Los Teques, de fecha 24 -11-2010…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto impugnado por la Defensora Pública Penal, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud de que dicha decisión causa un gravamen irreparable a su defendido, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ARELLANO HURTADO GARY WILLIAM, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado ARELLANO HURTADO GARY WILLIAM, y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de ley Orgánica de Drogas y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ARELLANO HURTADO GARY WILLIAM, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
• ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Noviembre de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE BRANDO MILHER, adscrito a la División Técnica de Inteligencia de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (folio 02 y 03 de la compulsa), en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia realizada:
“Siendo las 12:30 horas del medio día del día de hoy, se recibió una llamada telefónica en la sede de nuestro despacho, de parte de una persona de timbre de voz femenino, quien dijo ser y llamarse Marlene Cáceres, la misma manifestó querer formular una denuncia, relacionada con una venta de drogas, ya que en ese momento se encontraba un ciudadano con una edad comprendida entre 22 y 26 años de edad, de contextura delgada de tez morena, con una gorra puesta, conocido en el sector como GARY, del sector Camatagua, Los Teques, del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien se encuentra distribuyendo sustancia (sic) estupefacientes y Psicotrópicas, cortándose la comunicación. En vista de lo antes descrito, se constituyo comisión policial al mando del funcionario Sub Inspector Tovar Jonathan, credencial 1983, en compañía de los funcionarios Detective Cardoza Freddy, credencial 2899, Agente Hidrovo Danny, credencial, (sic) en compañía de quien suscribe, todos adscritos a la División Técnica de Inteligencia y Estrategias; todos a bordo de la unidad no identificada policialmente signada con la placa 24T-MBI, nos trasladamos a la dirección antes descrita por la parte denunciante, una vez en el lugar realizamos un recorrido a pie, avistando a un ciudadano con las características suministradas anteriormente, en el acto procedí a realizar una vigilancia tipo estática, observando en un corto lapso de tiempo a un sujeto, de tez morena de 1.80 metros de estatura, con una gorra de color negra con violeta donde se lee QUIKSILVER, a quien se le acerco un ciudadano con aspecto de indigente observando que realizaban un intercambio de dinero por objeto de diminuto tamaño, esta persona de aspecto indigente se retiró hacia la parte baja de las escaleras siendo imposible poder aprehenderlo para verificar la situación, minutos más tarde logramos ver que el ciudadano primeramente mencionado y descrito por el denunciante, se detuvo en la entrada del mencionado barrio, cercamos el lugar, nos identificamos como funcionarios policiales, mostrando nuestras credenciales, el ciudadano trató de darse a la fuga, siendo infructuosa la huída, mostrando una actitud agresiva y grosera en contra de la comisión policial, teniendo que el funcionario Sub-Inspector Tovar Jonathan, utilizar la fuerza pública para neutralizarlo y aprenderlo (sic) de forma preventiva, quedando identificado de la siguiente manera; ARELLANO HURTADO GARY WILLIAM, venezolano de 26 años de edad, natural de Caracas de fecha de nacimiento23-03-1984, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Encanto, primera etapa, edificio Caracas, piso 10 apartamento 9-10 del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de los siguientes ciudadanos Mario Arellano y Virgelina Hurtado, ambos vivos, teléfonos 0412-933277, titular de la cedula de identidad número V-16.599.781…
• Acta de Entrevista, de fecha 23 de Noviembre de 2010, suscrita por el funcionario CARDOZA FREDDY, adscrito a la División Técnica de Inteligencia de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (folios 06 al 07 de la compulsa), realizada al ciudadano ARTEAGA KELINSON, el cual expone: “yo venía de la universidad unos funcionario vestidos de civil se identificaron y me pidieron la cedula, me preguntaron si había estado detenido, les dije que no, me preguntaron si podía ser testigo de un procedimiento, que iban a realizar, yo les dije que si, me montaron en una camioneta y fuimos para un lugar donde al llegar estaba un chamo esposado, un funcionario lo revisó completo y encontraron en unos (sic) de los bolsillos envuelto en un papel unos pequeños trozos de papel aluminio, el funcionario abrió uno y me dijo que eso era presunta droga luego nos montamos en la patrulla y nos trasladamos hasta la camioneta de la policía para rendir declaración…
• Acta de Entrevista suscrita por el agente RODRIGUEZ LUÍS, adscrito a la División Técnica de Inteligencia de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (folio 08 de la compulsa), realizada al ciudadano SUÁREZ YORMAN.
• Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 23 de Noviembre de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE BRANDO MILHER, adscrito a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, (folio 09 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 23 de Noviembre de 2010, suscrita por el funcionario AGENTE BRANDO MILHER, adscrito a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, (folio 10 de la compulsa).
• Acta de Aseguramiento e Identificación De Sustancia suscrita por el agente AGENTE BRANDO MILHER, adscrito a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, (folio 11 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley de Droga, establece para el delito de TRAFICO DE DROGAS se castigará con pena de prisión de doce a dieciocho años; siendo el mismo, el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, y por la pena que pudiera llegar a imponer constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo, de gran entidad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano; ARELLANO HURTADO GARY WILLIAM.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra el ciudadano, ARELLANO HURTADO GARY WILLIAM, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
Igualmente manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el ciudadano; ARELLANO HURTADO GARY WILLIAM, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso. En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano, ARELLANO HURTADO GARY WILLIAM, fue dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionados, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: NANCY RODRIGUEZ en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: ARELLANO HURTADO GARY WILLIAM, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 24 de Noviembre de 2010. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: NANCY RODRGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: ARELLANO HURTADO GARY WILLIAM, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 24 de Noviembre de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 24/11/2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ARELLANO HURTADO GARY WILLIAM, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas.
Se declara SIN LUGAR la Apelación Interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/rv.-
Causa Nº 8336-10.-