REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

Causa No. 1A-a-8315-10
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por la Profesional del Derecho JERALDINE RAMOS GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 08 de Diciembre de 2010, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, al ciudadano TONY ALEJANDRO ARCHIQUES PÉREZ. Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo Penal, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 14 de Diciembre de 2010, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 08 de Diciembre del presente año, se llevó a cabo la Audiencia de Oral Presentación del ciudadano TONY ALEJANDRO ARCHIQUES PÉREZ, en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , con sede en Los Teques, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los ciudadanos (sic) TONY ALEJANDRO ARCHIQUES PÉREZ; por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los aretículos 280, 281 y 283, eiusdem. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (sic), en contra de los imputados (sic) TONY ALEJANDRO ARCHIQUES PÉREZ, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la obligación de presentación periodica cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal. En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: ‘ Conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo, en cuanto a la medida otorgada por el Tribunal, lo que refiere el acta de pesaje indica que el peso arrojado da mas de 10 gramos, siendo una cantidad superior a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y visto que la cantidad arroja, conforme al artículo149, da para un delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, así mismo el delito precalificado no esta prescrito, existen suficientes elementos de convicción para presumir que el mismo es autor partícipe del delito precalificado, así mismo existe una presunción razonable de fuga, por cuanto tiene una pena de 10 a 15 años, y en virtud de la pena a imponer, estamos en presencia de delito de lesa humanidad, considerados por el Tribunal Supremo de Justicia, imprescriptible, pluriofensivos, por ello consigno a esta audiencia el acta de pesaje y acta de inspección y siendo que el mismo tiene las mismas características indicadas, siendo la incautación en la gorra una sustancia de presunta droga, por ello considera esta representación fiscal, que debe decretarse la Privación. Judicial Preventiva de Libertad, es todo ‘. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quién expone: ‘Escuchada el Ministerio Público la defensa indica que hasta la fecha en todo el procedimiento realizado no hay testigos, con el solo dicho de los funcionarios, no es suficiente para adminicular responsabilidad de mi defendido, fue consignado en este acto, acta de pesaje e inspección del sitio, ello no acredita responsabilidad de mi defendido, ni mucho menos la materialización del delito imputado por el Ministerio Público, ya que no existe experticia realizada a la sustancia incautada que indique que estamos en presencia de sustancias ilícitas y la inspección del sitio de aprehensión de mi defendido, ciudadana Juez no hay testigos, dejándolo en estado de indefensión, no podemos debatir dicha situación, es todo ‘. El Tribunal visto el efecto invocado, alegado por la Representante del Ministerio Público, se acuerda la inmediata remisión de la presente causa, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, para lo cual líbrese oficio, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al órgano aprehensor, notificando la decisión dictada en la presente audiencia. Se dio lectura al acta y concluyo la misma siendo las 6:15 minutos de la tarde. Es todo, termino se leyó y conformes firman…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas cautelares sustitutivas, con las excepciones de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que el imputado debe mantenerse privado de libertad y no está de acuerdo con el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano TONY ALEJANDRO ARCHIQUES PÉREZ.

A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:

• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior no exceda de tres años, sólo si el imputado tiene antecedentes penales.

• En los demás casos, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.

En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el delito acogido como calificación provisional por el Tribunal A Quo, fue TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mereciendo pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, por lo cual se cumple con el segundo supuesto de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse excede de tres años en su límite superior.

En tal sentido, aprecia este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida, basándose en el principio de la necesidad del aseguramiento del imputado al proceso, estimó necesaria la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, como medida de coerción personal, que a su vez resulta menos gravosa que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporáneo sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede, pero con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados, pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

Se constata que la apelación del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo tribunal de control que decretó al imputado la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el presente caso, considera esta Alzada, que en base al principio de la necesidad del aseguramiento del imputado al proceso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del presente proceso penal, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, en virtud de que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, surgiendo de las diligencias investigativas cursantes en autos, indicios que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos, desprendiéndose de las actuaciones policiales elementos de convicción para estimar que el mismo pudiera ser autor o partícipe en el hecho que dio inicio a la presente investigación, tal como se señalan a continuación:

1.- Acta Policial de fecha 06-12-2010, suscrita por el funcionario EDGAR REQUENA, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 03 al 05 de la compulsa); en la cual entre otras cosas, se deja constancia de lo siguiente:

“…Encontrándose en la sede de este Despacho, cumpliendo con mis labores de guardia, se recibió llamada telefónica por parte de una persona, con timbre de voz femenino, quien manifestó que el Centro Comercial Don Pedro, ubicado en el sector Corralito, Municipio Carrizal, se encontraba un sujeto quien reside en el Barrio Brisas de Oriente, conocido con el apodo de ‘TONY PRESIDIO ‘, con las siguientes características físicas color de piel moreno, de estatura delgada, vestido con una chemise color blanca, jeans color azul, zapatos negros y gorra de colores, quien a su vez es azote de la comunidad, ya que el mismo es responsable de varios hechos delictivos cometidos, tales como lesiones, homicidios y robos a vecinos del lugar, entre los más resaltantes la conquista de la venta de drogas, donde explica que meses anteriores hubo un enfrentamiento armado entre bandas, donde participó este sujeto, hecho en el cual un infante resulto herida de bala en la cara donde perdió la vista y hasta la fecha se desplaza con total normalidad y las autoridades no han tomado cartas en el asunto, así mismo esta persona se torno común tono de voz de llanto por su relato, por lo que solicitó que por favor, funcionarios de esta oficina nos trasladáramos hasta el lugar, no queriendo suministrar datos de su persona, por temor a futuras represalias, cortando la comunicación repentinamente; Una vez obtenida la información le di del conocimiento a los jefes naturales de esta oficina, quienes ordenaron que se constituyera una comisión y verificaran lo antes expuesto, por lo que me traslade en compañía del agente de Investigaciones I, PEDRO BRACAMONTE (técnico) y el Detective ALBERT PACHECO (IAPEM) en comisión de servicio, en la unidad 3-0171; hacia el sector Corralito, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, Centro Comercial Don Pedro, realizamos un recorrido en el lugar, logrando observar una persona con las características físicas y de la vestimenta aportadas anteriormente, en compañía de una persona de sexo femenino, de contextura gruesa, color de piel morena oscura, de 1.70 de estatura aproximadamente, quienes salían de un local que funge como perfumería de nombre TODO OFERTA, estando plenamente identificado como funcionarios perteneciente a este Cuerpo Detectivesco le dimos la voz de alto, solicitándole la documentación, percatándose de la persona solicitada por la comisión, quedando identificada de la siguiente manera; TONY ALEJANDRO ARCHIQUES PERÉZ, de nacionalidad venezolana; natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/1992, estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en : Barrio Brisas De Oriente, sector el Mango, casa sin número cerca del Chorrito, cédula de Identidad número V-21.470.435, tomando una actitud esquiva y evasiva hacia la comisión, a su vez escuchándose con la ciudadana antes descrita, quien dijo que era su conyugue, con la finalidad que no fuera verificado por los funcionarios que integrábamos la comisión solicitándole a la ciudadana en referencia que nos permitiera su identificación, esta negándose rotundamente de manera altanera, por lo que el funcionario ALBERT PACHECO, trato de ubicar algún transeúnte a fin que fungiera como testigo, siendo infructuoso por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos al ciudadano en referencia que exhibiera sus prendas de vestir ya que presumíamos que ocultaba entre las mismas, algún objeto proveniente del delito, en el trascurrir de esta acción y en vista de su negativa, el funcionario ALBERT PACHECO, le practicó una ardua revisión corporal, logrando ubicarle entre la visera de una gorra de color negro, de varios colores donde se lee BILLBONG, dos envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de polvo color blanco, presunta droga en este mismo orden de ideas , se indagó en relación de lo encontrado, este no sabiendo dar respuesta alguna, por lo que se le procedió a la aprehensión de manera flagrante según lo estipulado en los artículos 44° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos consagrados en los Artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125° del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente nos retiramos del lugar con el ciudadano y la evidencia localizada, hacia la sede de este despacho …” (Subrayado nuestro).

2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 06-12-2010, suscrita por los funcionarios EDGAR REQUENA y PEDRO BRACAMONTE, adscritos a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 06 de la compulsa).

3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06-12-2010, suscrita por el funcionario EDGAR REQUENA, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 08 de la compulsa).

4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06-12-2010, suscrita por el funcionario EDGAR REQUENA, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 10 de la compulsa).

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 06-12-2010, suscrita por el funcionario PEDRO MIGUEL BRACAMONTE, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 11 de la compulsa).

Aunado a los elementos de convicción antes descritos, encontramos que existe una presunción de peligro de fuga, pues el hecho punible que se le atribuye al imputado de autos como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tienen asignada una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, lo cual encuadra en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06 de febrero de 2007, en cuanto a la presunción del peligro de fuga, señalo:

“…Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no sólo por el legislador patrio sino, también, por el internacional, tal como, por ejemplo, lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Así, entre los supuestos de presunción de peligro de fuga, el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 2, establece la cuantía de la pena eventualmente imponible...” (Subrayado de esta Corte).

Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:

“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” (Expediente N° 0846-05)

Siguiendo en este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:

“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)

De las Jurisprudencias anteriores se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excluidos del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta Magna.

En consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, debe esta alzada REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual otorgó al ciudadano TONY ALEJANDRO ARCHIQUES PÉREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues están dados los extremos de ley para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano TONY ALEJANDRO ARCHIQUES PÉREZ, en espera de que, el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo en esta investigación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley:

PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, en la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la Profesional del Derecho JERALDINE RAMOS GARCÍA, en su condición de Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual otorgó al ciudadano TONY ALEJANDRO ARCHIQUES PÉREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en espera de que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación, quedando el referido ciudadano, a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación al Internado Judicial de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a nombre del ciudadano TONY ALEJANDRO ARCHIQUES PÉREZ.

Queda REVOCADA la decisión recurrida, en los términos aquí expresados.

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público y se acuerda expedir y remitir la correspondiente Boleta de Encarcelación. Cúmplase

Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRDA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


JLIV/MOB/LAGR/GHA/pff.-
Causa: 1A-a-8315-10.-