REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 14 de diciembre de 2010
200° y 151°
Causa N° 4C6197/10
JUEZ: Dra. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO
FISCAL: ABG. JUAN CANELÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: HERNÁNDEZ BRICEÑO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 20.115.819 y ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN, titular de la cédula de identidad N° 19.930.375.
DEFENSA: ABG. ERASMO SIGNORINO, Defensor Privado.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Visto el escrito presentado por el profesional del derecho ABG. ERASMO SIGNORINO, defensor de los ciudadanos HERNÁNDEZ BRICEÑO JOSÉ ANTONIO y ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores cada uno que devenguen ciento setenta (170) unidades tributarias, por la medida de caución juratoria prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de imposible cumplimiento por parte de los imputados; es por lo que este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“...ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quienes se les impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
ARTICULO 44: “La libertad personal es inviolable; y en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, Será juzgada en libertad. Excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

Al analizar las normas tanto adjetivas como constitucionales anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
En este sentido, observa esta instancia jurisdiccional, que en fecha 19 de Septiembre de 2009, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Nro 4 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas la medida de privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos HERNÁNDEZ BRICEÑO JOSÉ ANTONIO y ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN.
En este sentido, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual establece la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares…”

Examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que en fecha 08 de diciembre de 2010, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, y considerando el cambio de calificación realizado por la vindicta pública de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR a APROVECHAMIENTO de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en el caso del ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO y en relación al ciudadano ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de APROVECHAMIENTO de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; se acordó la revisión de la medida solicitada por la defensa de los acusados de autos y se impuso la presentación de dos fiadores cada uno, que devenguen la cantidad mensual de ciento setenta (170) unidades tributarias individualmente y por cuanto dicha revisión se realizó recientemente y en tan corto tiempo no han cambiado las circunstancias que llevaron a tomar tal decisión; lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la Revisión de la Medida Cautelar dictada en fecha 08 de diciembre de los corrientes por este tribunal en contra de los ciudadanos HERNÁNDEZ BRICEÑO JOSÉ ANTONIO, y ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN, plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado ERASMO SIGNORINO a favor de sus defendidos, HERNÁNDEZ BRICEÑO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 20.115.819, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN, titular de la cédula de identidad N° 19.930.375, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de APROVECHAMIENTO de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

Dra. NANCY MARINA BASTIDAS
El Secretario,

ABG. FRANCISCO DELGADO

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

ABG. FRANCISCO DELGADO