REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de diciembre de 2010
200° y 151°

Causa No. 4C6880/10

Juez: Dra. NANCY MARINA BASTIDAS

Secretario: Abg. FRANCISCO DELGADO

Fiscal: Dra. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Imputados: PEÑA CARRILLO ADELSO, titular de la cédula de identidad N° 6.132.812 y CASTRO BELKYS, titular de la cédula de identidad N° 9.224.207.

Defensa Privada: MARCO TULIO DÍAZ SANOJA y ROSO ANTONIO
CASTILLO LÓPEZ

Delito: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD.

Visto que en fecha 14/12/2010, se recibió escrito interpuesto por el profesional del derecho ROSO ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos PEÑA CARRILLO ADELSO, titular de la cédula de identidad N° 6.132.812 y CASTRO BELKYS, titular de la cédula de identidad N° 9.224.207, a quienes se les sigue causa signada con el N° 4C6880/10; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por éste Tribunal en fecha 22/10/2010; fundamentándose en el contenido de los artículos 264, 243, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido éste Tribunal a los fines de decidir, observa:

En fecha 22/10/2010, en audiencia de presentación de detenido éste órgano jurisdiccional dicto decisión en la cual acordó, entre otros, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores que acrediten 50 unidades tributarias en conjunto.

En fecha 14/12/2010, se recibió escrito interpuesto el profesional del derecho ROSO ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos PEÑA CARRILLO ADELSO, titular de la cédula de identidad N° 6.132.812 y CASTRO BELKYS, titular de la cédula de identidad N° 9.224.207, solicitando la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por éste Tribunal en fecha 22/10/2010.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, se evidencia que los ciudadanos PEÑA CARRILLO ADELSO y CASTRO BELKYS, dieron cumplimiento a la obligación de presentar dos fiadores cada uno, que acreditaran en su conjunto cincuenta (50) unidades tributarias, sin embargo, la documentación aportada no ha sido posible verificarla en su totalidad, por causas no atribuibles a este Tribunal, así como tampoco, a los imputados de autos.
Los artículos 263 y 264 del texto adjetivo penal, establecen:
Artículo 263. Imposición de las medidas. “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

De tal forma, esta Juzgadora observa que desde el 22/10/2010, fecha en la cual este Tribunal impuso la medida de coerción personal a los ciudadanos PEÑA CARRILLO ADELSO y CASTRO BELKYS, hasta la presente fecha, han transcurrido cincuenta y tres (53) días, sin que se haya logrado la efectiva y total verificación de los datos aportados por las fiadores presentados; en ese sentido establece el Legislador la facultad y el deber del juzgador, de verificar si la medida impuesta es de posible cumplimiento para el imputado; siendo que en el caso en concreto no ha sido posible la verificación por causas no atribuibles a este Tribunal ni a los imputados; razón por la cual en base al estudio de la presente causa quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra los ciudadanos PEÑA CARRILLO ADELSO y CASTRO BELKYS, por caución juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA sustituir la medida establecida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra de los ciudadanos PEÑA CARRILLO ADELSO, titular de la cédula de identidad N° 6.132.812 y CASTRO BELKYS, titular de la cédula de identidad N° 9.224.207, por la medida de caución juratoria establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boletas de Traslado a nombre de los prenombrados ciudadanos a objeto de rendir compromiso de ley.
Notifíquense a las partes con boleta; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez

Dra. NANCY MARINA BASTIDAS
El Secretario
Abg. FRANCISCO DELGADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
Abg. FRANCISCO DELGADO
Causa N° 4C6880/10
NMB/FD/angela