REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de diciembre de 2010
200° y 151°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

FISCAL: ABG. CARLOS ESSER, Fiscal Auxiliar Dècimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: YACHSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ESQUEDA Y RAFAEL OVIDIO LUCERO ADRIÁN, TITULARES DE LAS CÉDULAS NOS. V-18.234.049 Y V-06.879.151 RESPECTIVAMENTE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MAIKEL PRADO, Defensor Pùblico penal del ciudadano RAFAEL OVIDIO LUCERO ADRIÁN.
DEFENSA PRIVADA: DRAS. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, defensoras privadas del ciudadano YACHSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ESQUEDA.

Celebrada como fue en el día de hoy, jueves dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), la audiencia oral de presentación, en la causa seguida a los imputados YACHSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ESQUEDA Y RAFAEL OVIDIO LUCERO ADRIÁN, TITULARES DE LAS CÉDULAS NOS. V-18.234.049 Y V-06.879.151 RESPECTIVAMENTE. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación de los imputados, los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación de los imputados y precalificó los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; así mismo solicito se le impongan a los imputados una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 de la norma adjetiva pena, estamos en presencia de un delito flagrante cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos aquí presente son autores de tal hecho, insertos en actas que conforman la presente causa, sin embargo, a pesar de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, como la que anteriormente he solicitado. Asimismo, solicito se decreta la aprehensión como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene que continúen las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, eiusdem, asi mismo solicitó copia del acta de audiencia, Seguidamente la Juez se dirigió a los imputados y los impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitando al Tribunal sus datos de la siguiente manera: 1.- YACHSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ESQUEDA, de nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad personal V-18.234.049, nacido en fecha 16-02-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, viviendo en concubinato, de profesión u oficio: latonería y pintura, hijo de Ziomara Esqueda (v) y de Richard Hernández (v), domicilio: Rómulo Gallegos, Callejón La Escuela, casa S/N, de piedras, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-377.19.60 (teléfono del padre); y 2): RAFAEL OVIDIO LUCERO ADRIÁN, de nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad personal V-06.879.151, nacido en fecha 20-09-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, viviendo en concubinato, de profesión u oficio: latonería y pintura, hijo de Carmen Adrián (v) y de Ezequiel Lucero (f), domicilio: Avenida Roscio, El Rincón, callejón Libertad, casa S/N, más arriba del Liceo Guarenas, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0424-282.81.64 (Cruz María Rojas, concubina); quienes manifestaron su deseo de no rendir declaración en la presente audiencia, acogiéndose de esta manera al precepto constitucional del cual fueran impuestos. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa tanto pública como privada, quienes expusieron sus alegatos los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación de los detenidos y solicitaron la libertad de sus patrocinados.
LOS HECHOS
En fecha 15-12-2010, los ciudadanos YACHSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ESQUEDA Y RAFAEL OVIDIO LUCERO ADRIÁN fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, Estado Miranda, luego de incautarle al primero de los mencionados dos (02) envoltorios de material sintético, contentivos de un polvo blanco de presunta droga, presentando un peso aproximado de 0.7 gramos, y al segundo, un (01) envoltorio de material sintético, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, presentando un peso aproximado de 1.9 gramos.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
En el presente caso, se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos YACHSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ESQUEDA Y RAFAEL OVIDIO LUCERO ADRIÁN, TITULARES DE LAS CÉDULAS NOS. V-18.234.049 Y V-06.879.151 RESPECTIVAMENTE; de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dice “…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”, ello por cuanto se evidencia de las actuaciones traídas los supuestos para decretarla. Ahora bien, la ciudadana representante del Ministerio Público, para apoyar su solicitud agregó a las actuaciones, el acta de aprehensión donde se deja constancia del lugar tiempo en que resultaron detenido los ciudadanos YACHSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ESQUEDA Y RAFAEL OVIDIO LUCERO ADRIÁN, TITULARES DE LAS CÉDULAS NOS. V-18.234.049 Y V-06.879.151 RESPECTIVAMENTE, así como actas de entrevistas a los testigos. Dándose en el presente caso los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa de Libertad, no obstante, la Sala Constitucional. Ponente Pedro R. Rondón Haaz, sentencia 136 de fecha 06-02-2007, ha dicho “…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad, constituyen sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el juez estima, que no obstante la pertinencia de dicha medida privativa , las finalidades del proceso pueden ser satisfecha a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem, otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”, y considerando que en el presente se dan los supuestos para sustitución la de la misma, es por lo que este Tribunal decreta a los ciudadanos YACHSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ESQUEDA Y RAFAEL OVIDIO LUCERO ADRIÁN, TITULARES DE LAS CÉDULAS NOS. V-18.234.049 Y V-06.879.151 RESPECTIVAMENTE, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los imputados deberán presentarse ante la sede de este Tribunal Cuarto de Control cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses. Aceptando la precalificación Fiscal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos YACHSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ESQUEDA Y RAFAEL OVIDIO LUCERO ADRIÁN, TITULARES DE LAS CÉDULAS NOS. V-18.234.049 Y V-06.879.151 RESPECTIVAMENTE; de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público la cual es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, por cuanto la misma es provisional. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para los imputados, razón por la cual se decreta en contra de los ciudadanos 1.- YACHSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ESQUEDA, de nacionalidad: Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad personal V-18.234.049, nacido en fecha 16-02-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, viviendo en concubinato, de profesión u oficio: latonería y pintura, hijo de Ziomara Esqueda (v) y de Richard Hernández (v), domicilio: Rómulo Gallegos, Callejón La Escuela, casa S/N, de piedras, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-377.19.60 (teléfono del padre); y 2): RAFAEL OVIDIO LUCERO ADRIÁN, de nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad personal V-06.879.151, nacido en fecha 20-09-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, viviendo en concubinato, de profesión u oficio: latonería y pintura, hijo de Carmen Adrián (v) y de Ezequiel Lucero (f), domicilio: Avenida Roscio, El Rincón, callejón Libertad, casa S/N, más arriba del Liceo Guarenas, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0424-282.81.64 (Cruz María Rojas, concubina), la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de los mismos por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días, por una lapso de seis (06) meses. QUINTO: Se impuso a los imputados YACHSON ENRIQUE HERNÁNDEZ ESQUEDA Y RAFAEL OVIDIO LUCERO ADRIÁN, TITULARES DE LAS CÉDULAS NOS. V-18.234.049 Y V-06.879.151 RESPECTIVAMENTE; lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de copias simples solicitadas por las partes, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal. SEPTIMO: Se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación. OCTAVO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los SEIS (06) MESES siguientes desde la individualización de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DEL TRIBUNALCUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS


LA SECRETARIA
ABOG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABOG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

Causa 4C-7519-10
NMB/