REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de diciembre de 2010
200° y 151°
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
4C- 7520-10
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA: ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
FISCAL: DRA. MARINEL DEL VALLE SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: VILLASANA BLANCO HÉCTOR JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-11.414.352
VICTIMA: NEVYS ADRIANA DÍAZ ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-12.111.178
DEFENSA: ABG. MAIKEL PRADO
Celebrada Como fue en el día de hoy, jueves dieciséis (16) de Diciembre de dos mil diez (2010), la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al imputado VILLASANA BLANCO HÉCTOR JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-11.414.352, presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado quien expuso sus alegatos los cuales constan en el acta de la audiencia de presentación, precalificó los hechos como, Violencia física y el delito de acoso y hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 respectivamente, de la ley especial, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación. Así mismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito que sea decretada la aprehensión del imputado como flagrante, toda vez que se cumple con lo supuestos establecidos en el articulo 93 de la Ley especial que rige la materia, sin embargo en virtud que aun faltan diligencias que practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, le solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se impongan las medidas de protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, así como la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito me sea expedida copia simple del acta que se levanta con ocasión de la realización del presente acto, es todo. A continuación la Juez informó de la imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente la ciudadana Juez procedió a solicitarle sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: VILLASANA BLANCO HÉCTOR JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Gertrudis Elpidia Blanco (v) y de Héctor Villasana (v), nacido en fecha 03-09-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.414.352, de estado civil soltero, viviendo en concubinato, de profesión u oficio: Funcionario Público, activo en la Policía de Sucre, residenciado en: Urbanización Casarapa, Sector El Alambique, Edificio 9D, apartamento 42, Guarenas, Estado Miranda, teléfono: 0412-377.62.47 (personal). En consecuencia, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores le fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, el mismo expuso: “cuando la Dra habla de los hechos dice que yo intenté quitarle la ropa para abusar de ella, eso fue a las 7:00 de la noche y allí estaba mi hijo, estaban otras personas, cuando dice que le mordí la mano, quizás hubo un forcejeo, pero jamás intenté abusar de ella, ni tocarle sus partes íntimas”. Es todo. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le es concedido el derecho de palabra a las partes a los fines de que formulen al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando Fiscal y Defensa no tener preguntas que realizar”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Pùblica ABG. MAIKEL PRADO, quien expuso: “Esta defensa no se opone a que la presente causa se siga por el procedimiento especial que rige la materia, en cuanto a la precalificación aportada a los hechos por el Ministerio Público, esta defensa solicita se aparte del delito de acoso u hostigamiento al considerar que no se encuentran llenos los supuestos de dicho tipo penal, así mismo considera esta defensa que se garantizan las resultas del presente proceso al imponer a mi defendido las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial, solicitando no se acoja la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando ser la misma desproporcionada. Solicito copia del acta. Es todo”.
LOS HECHOS
En fecha 15-12-2010 el ciudadano VILLASANA BLANCO HÉCTOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad personal número V-11.414.352, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, Estado Miranda, en virtud de denuncia que fuera interpuesta en esa misma fecha ante tal organismo policial por la ciudadana NEVYS ADRIANA DÍAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad personal número V-12.111.178, quien manifestó que su esposo VILLASANA BLANCO, quien es Policía de la Policía de Sucre en Petare, la agredió físicamente, mordiéndole un dedo de la mano derecha, la tiró a la cama e intentó quitarle la ropa con la finalidad de abusar sexualmente de ella, y como no se dejó metía sus manos en sus partes íntimas y fue allí que le mordió la mano.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
1.- Consta en autos acta policial donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, refieren la aprehensión del ciudadano VILLASANA BLANCO HÉCTOR JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-11.414.352.
2.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana NEVYS ADRIANA DÍAZ ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-12.111.178, quien fue víctima del hecho, donde se encuentran narrados los hechos por los cuales se practico la aprehensión del ciudadano VILLASANA BLANCO HÉCTOR JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-11.414.352. Todo lo cual arroja los elementos para decretar como flagrante la aprehensión del imputado conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. Así como también para decretar el procedimiento Especial previsto en la referida ley en el artículo 94. Y se admite la calificación dada por la Fiscal, por cuanto la descripción de los hechos encuadran el los tipos penales referidos.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano VILLASANA BLANCO HÉCTOR JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-11.414.352, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo se INSTA al fiscal de Ministerio Publico, presente el correspondiente acto conclusivo, en el lapso de 4 meses tal y como lo señala la Ley especial.
TERCERO: se acuerda la precalificación de Violencia física y el delito de acoso y hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 respectivamente, de la ley especial.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Violencia física y el delito de acoso y hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 respectivamente, de la ley especial, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que observa este Tribunal que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de una medida de las medidas contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: la del numeral 5, prohibición del precitado ciudadano de acercarse a la víctima, ciudadana NEVYS ADRIANA DÍAZ ROJAS, por sí o por terceras personas, ni por medios escritos ni radio eléctricos, lo cual abarca la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio o residencia; y la del numeral 6, referida a la prohibición del encausado de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, ciudadana NEVYS ADRIANA DÍAZ ROJAS o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a serle impuesta al ciudadano VILLASANA BLANCO HÉCTOR JOSÉ la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se impuso al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero consistente en la revocatoria de la medida que fuera otorgada por incumplimiento de la misma, y el segundo referido a la obligación que tiene el encausado de mantener informado al Tribunal sobre cualquier cambio o modificación respecto de su domicilio.
SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público DRA. MARINEL SOSA PALMARES y el Defensor Público Penal DR. MAIKEL PRADO, en relación a las copias simples solicitadas, por cuanto no son contrarias a derechos y son partes en el presente proceso penal.
OCTAVO: Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano VILLASANA BLANCO HÉCTOR JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-11.414.352.
NOVENO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado-
LA SECRETARIA

ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

Act.4C- 7520-10