REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ACTUACION 4C- 6197-09
JUEZ: ABG. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: GONZALEZ BAUTISTA FRANKLIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-14.215.130.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERASMO SIGNORINO. Profesional del derecho en libre ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 66.851.
IMPUTADOS: ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN y HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO

Celebrada como fue en el día de hoy, miércoles ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN y HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO, el Juez solicitó al Secretario, verificar la presencia de las partes informando que se encuentran presentes: la ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, la Defensora Privada ABG. ERASMO SIGNORINO, los imputados ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN y HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO, previo traslado del Internado Judicial de los Teques, en consecuencia, encontrándose presentes las partes, se les advierte sobre la importancia y significado de la presente audiencia, debiendo las partes exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así mismo se les indica que no se les permitirá que en la audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico ABG. ELIZABETH ZABALETA, quien expone: “Yo ELIZABETH ZABALETA RAMOS, actuando en carácter de fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 4 y 5 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , numeral 4 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento del articulo 326del Código Orgánico Procesal Penal, y en los ordinales 3º y 11º y en el numeral 11 del articulo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ante usted concurro con los fines de presentar FORMAL ACUSACION , en la causa seguida ante ese Tribunal signada bajo el numero 4C-6197-09; expediente de la Fiscalia Nº 15F1-1726-09 (I-130.467) contra los Ciudadanos ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN, titular de la Cedula de Identidad N˚V-19.930.375 de nacionalidad Venezolana, estado civil Soltero, residenciado en el Estado Miranda, San Pedro de los Altos, sector El Matadero, casa Nº 17 y HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N˚ V-20.115.819, de nacionalidad Venezolana, estado civil Soltero, residenciado en el Estado Miranda, San Pedro de los Altos, sector El Matadero, casa Nº 05. En fecha 24 de Marzo de 2009, en la audiencia respectiva de presentación, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decreto la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de los imputados de autos ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN y HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO. La acción delictiva recayó sobre el ciudadano GONZALEZ BAUTISTA FRANKLIN ALEXANDER, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.215.130. RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO. En fecha 17 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, se encontraba la victima ciudadano GONZALEZ BAUTISTA FRANKLIN ALEXANDER, manejando su vehiculo tipo moto de color naranja modelo Jaguar, modelo CG-150, rumbo a su trabajo, cuando se desplazaba por el final de la calle Guaicaipuro cerca de la residencia Miraflores, una moto tripulaba por los hoy acusados ciudadanos ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN y HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO, quienes le indicaron que se parara apuntándolo con un arma de fuego parándose al instante bajándose el barrillero despojándolo de su moto, llevándose la moto siendo conducida por uno de los agresores. Posteriormente ubico una patrulla de la Policía del Estado Miranda, conjuntamente con la cual comenzaron a buscar su moto, una vez con ello venia bajando una moto de color azul donde siendo reconocidos por la victima los ciudadanos ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN y HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO, como quienes habían robado la moto y los detuvieron, indicando los hoy acusados donde habían escondido la moto, trasladándose hasta dicho lugar recuperando la moto de la victima. FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION. Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicarle los elementos de convicción que motivan la acusación: 1.- Lo expuesto en la declaración de los funcionarios: Sub- Inspector ALEJANDRO REPILLOSA, Agente VILLARROEL ANTONIO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. Quienes mediante ACTA POLICIAL, de fecha 17 de septiembre de 2009, expresaron lo que parcialmente es trascrito a continuación: “…Siendo aproximadamente las 11:40horas de la mañana del dìa de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del agente VILLARROEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.380.583, a bordo de la unidad 4-251, en momentos que nos encontrábanos realizando recorrido por la subida de la culebra jurisdicción de San Pedro de los Altos a unos cuantos metros de la Iglesia de san pedro, nos intercepto un ciudadano el cual se identifico como GONZALEZ BAUTISTA FRANKLIN ALEXANDER, de 32 años de edad, de nacionalidad Venezolano, portador de la cedula de identidad Nº v- 14.215.130, de profesión u oficio mecánico, nacido el 20-12-1976, en la ciudad de caracas Distrito Capital, hijo de Maria Bautista (v) y Gonzalo Flores (v) residenciado en sector Las Acacias, casa s/n, barrio Aquiles azoa, Los Teques Estado Miranda, teléfono numero 0424-1681801, informándonos que dos (02)sujetos a bordo de una moto marca Jaguar de color Azul, portado arma de fuego lo despojaron de una moto de su propiedad a la altura de calle principal de la calle Guaicaipuro, adyacente a residencia Miraflores, una vez entrevistándonos con el ciudadano lo invitamos a abordar la unidad radio patrullera en busca de las personas que lo despojaron de la moto y a la altura de la subida de la iglesia nos señalo a dos (02) ciudadanos que venían bajando de un vehiculo moto color azul como los responsables de haberle robado su vehiculo moto unas horas antes, dándole la voz de alto y amparados en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la inspección corporal no incautándole nada de interés criminalistico, por tal motivo le impuse de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos aprehendidos, trasladando todo el procedimiento hasta la sede de la Comisaría de San Pedro de Los Altos, donde quedaron identificados como 1) ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN, de 18 años de edad, e nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad numero 19.930.375, nacido en Los Teques Estado Miranda el día 18/07/1991, hijo de YAMILETH IRAIDA ACEVEDO (v) desconoce su padre, residenciado en el Sector el matadero, casa numero 17, vía san pedro de los altos, teléfono 0424-1220087, 2) HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO, de 18 años de edad, e nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad numero 20.115.819, nacido en Los Teques Estado Miranda el día 30/04/1991, hijo de ELIZABETH HERNANDEZ BRICEÑO (v) desconoce su padre, residenciado en el Sector el matadero, casa numero 05, vía san pedro de los altos. Y el vehículo en el cual se desplazaban presenta la siguiente característica: vehiculo moto, Marca New Jaguar, modelo YGS-i50cc, de color azul, serial de carrocería: LMNp6K30060011850, serial de motor 162FMJ06011268, sin placas; el ciudadano mencionado primeramente nos informó que nos llevaría al lugar donde escondieron el vehículo moto robado; trasladándonos al sector la invasión de la culebra de San Pedro de Los Altos, una vez en lugar nos señaló un barranco, de aproximadamente cinco metros de profundidad y allí se encontró la moto camuflada con la maleza sacándola del lugar, trasladándola a la sede de la comisaría de San Pedro donde presentó las siguientes características: vehículo tipo moto, marca Jaguar, modelo CG 150cc, de color naranja, serial de carrocería: LAAPCK1X70000133, serial motor: DJ162FMJ070124, sin placas donde le comuniqué de lo acontecido al Sub-Inspector Figueroa Douglas Jefe de los Servicios por la Comisaría de San Pedro; que a su vez se comunicó con la inspector jefe DELIA ARTEAGA, jefe de los servicios por la Región Policial número uno, Los Teques quien a su vez le efectuó llamada telefónica al abogado Martín Bracho Fiscal Primero de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, quien giró las siguientes instrucciones: Acta de entrevista a la parte agraviada, reseña respectiva a los ciudadanos, experticia a los vehículos motos, todo esto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas y las actuaciones a su Despacho…”(SIC). De este elemento se desprende que el ciudadano ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN y HERNADEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO, fue aprehendido por los funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, en virtud de no poseer ningún documento que acreditara la propiedad del vehículo en cuestión, el mismo manifestó que dicho vehículo le había sido robado por dos ciudadanos a bordo de otro vehiculo moto, creando en esta Representación Fiscal de que el hoy imputado es autor del delito de Hurto agravado de vehiculo. 2.- Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana GONZALEZ BAUTISTA FRANKLIN ALEXANDER, de 32 años de edad, de nacionalidad Venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-14.215.130, de profesión u oficio mecánico, nacido el 20/12/de 1976, en la ciudad de Caracas Distrito Capital, hijo de Maria Bautista (v) y Gonzalo Flores (v) residenciado en el sector Las Acacias casa s/n, barrio Aquiles Nazca, Los Teques Estado Miranda, teléfono numero 0424-1681801, en su carácter de victima de los hechos, mediante la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró el hecho delictivo por parte de los imputados ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN y HERNADEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO. 3.- Inspección Técnica, de fecha 18 de septiembre de 2009, signada con el nro. 1978, suscrita por los Funcionarios Agente GERSON CURVELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas-Sub Delegación Los Teques, practicada Estacionamiento de la Sub Delegación de los Teques, Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. 4.- Inspección Técnica, de fecha 18 de septiembre de 2009, signa da con el nro. 1979, suscrita por los Funcionarios Agente GERSON CURVELO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas-Sub Delegación Los Teques, practicada Estacionamiento de la Sub Delegación de los Teques, Sector El Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. 5.- Inspección Legal, e fecha 18 de septiembre de 2009, signada bajo el Nº 0708, suscrita por los Funcionarios Agente JOSE GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas-Sub Delegación Los Teques. 6.- Experticia Legal, de fecha 21 de septiembre de 2009, signada bajo el Nº 0711, suscrita por los Funcionarios Agente JOSE GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas-Sub Delegación Los Teques. LA EXPRESION DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICALES; ES DECIR, LA CALIFICACION JURIDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS. A fin de dar cumplimiento a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, he de indicarle que en opinión de este Representante del Ministerio Publico, ha de considerarse perpetrado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, ambos de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores. El hecho punible al que se alude fue cometido en perjuicio del ciudadano GONZALEZ BAUTISTA FRANKLIN ALEXANDER. La acción desplegada por el imputado ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN y HERNÁNDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO, se adecúa a la descrita a manera de hipótesis en la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada. El imputado ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN y HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO, fue sorprendido por la autoridad policial en poder del vehículo clase MOTO, tipo PASEO, marca JAGUAR, modelo CG150, color NARANJA, placas NO PORTA, uso PASEO, año 2007, aprovechándose el imputado de la confianza depositada por la victima para sustraer el objeto pasivo del delito con la evidente finalidad de obtener provecho del mismo. MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADAS EN EL JUICO, CON INDICACION DE SU PERTIENCIA Y NECESIDAD. Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Publico, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporta, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 ejusdem: TESTIMONIALES: 1.-DECLARACION de los Funcionarios Sub Inspector ALEJANDRO REPILLOSA, Agente VILLARROEL ANTONIO, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. La cual es pertinente por cuanto el mismo practicó la aprehensión del Imputado ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN y HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO, en fecha 17 de septiembre de 2009, siendo la misma necesaria, a los fines de demostrar que los hoy imputados se encontraban en posesión del vehiculo incautado, que el mismo se identificó como conductor del mismo, además de aportar todo el conocimiento sobre la autoría del referido imputado en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. 2.- DECLARACIÓN del ciudadano: GONZÁLEZ BAUTISTA FRANKLIN ALEXANDER, de 32 años de edad, de nacionalidad Venezolano, portador de la cédula de identidad numero 14.215.130, de profesión u oficio mecánico, nacido el 20/12/de 1976, en la ciudad de caracas Distrito Capital, hijo de Mana Bautista (V) y Gonzalo Flores (V) residenciado en Sector Las acacias casa s/n, barrio Aquiles Nazoa, Los Teques Estado Miranda, teléfono numero 0424-168-1801. La cual ES PERTINENTE: Por cuanto la misma resultó Víctima de los hechos. Siendo igualmente NECESARIA: En virtud que dicho testimonio, servirá para demostrar que a la víctima que señaló a los ciudadanos detenidos por los funcionarios como las personas que a bordo de una moto lo despojaron de su vehiculo, así como determinar la responsabilidad del hoy imputado en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. DECLARACION DE LOS EXPERTOS: Atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes testigos, quienes deberán ser citados por el Tribunal en las direcciones que aporto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 184 y 188 Ejusdem: 1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios Agente GERSON CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques. La cual es PERTINENTE: Toda vez que los mismos practicaron la Inspección Técnica, de fecha 18 de septiembre de 2009, signado con el Nro. 1978, practicado al vehículo incautado al momento de producirse la aprehensión de los ciudadano ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN Y HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO. Siendo igualmente NECESARIA: A los fines de demostrar las características, números y señas identificadores del vehículo donde se trasladaban los hoy acusados al momento de cometer el delito, así como la autoría de los imputados ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN Y HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
2.- DECLARACIÓN de los Funcionarios Agente GERSON CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques. La cual es PERTINENTE: Toda vez que los mismos practicaron la Inspección Técnica, de fecha 18 de septiembre de 2009, signada con el nro. 1979 practicado al vehículo incautado al momento de producirse la aprehensión de los ciudadanos ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN Y HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO. Siendo igualmente NECESARIA: A los fines de demostrar las características, números y señas identificadores del vehículo hurtado, así como la autoría de los imputados ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN Y HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. 3.- DECLARACIÓN de los Funcionarios JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques. La cual es PERTINENTE: Toda vez que los mismos practicaron la Reconocimiento Legal, de fecha 21 de septiembre de 2009, signada bajo el Nº 0708, practicado al vehículo incautado al momento de producirse la aprehensión de los ciudadanos ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN Y HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO. Siendo igualmente NECESARIA: A los fines de demostrar las características y estado del vehículo incautado, así como la autoría del imputado ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN Y HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. 4.- DECLARACIÓN de los Funcionarios JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques. La cual es PERTINENTE: Toda vez que los mismos practicaron la Reconocimiento Legal, de fecha 18 de septiembre de 2009, signada bajo el Nº 0711, practicado al vehículo incautado al momento de producirse la aprehensión de los ciudadanos ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN Y HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO. Siendo igualmente NECESARIA: A los fines de demostrar las características y estado del vehículo incautado, así como la autoría del imputado ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN Y HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. PRUEBAS DOCUMENTALES: Solicito, sean incorporados en el Juicio a través de su exhibición y correspondiente lectura, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La exhibición y lectura Inspección Técnica, de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario, Agente GERSON CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques. La cual es PERTINENTE: Por cuanto versa sobre la Aprehensión Flagrante del imputado, ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN Y HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO, en fecha 18 de septiembre de 2009, signado con el Nro. 1978. Siendo NECESARIA: A los fines de demostrar las características, números y señas identificadores del vehículo donde se trasladaban los hoy acusados al momento de cometer el delito, así como la autoría de los imputados ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN Y HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. 2.- La exhibición y lectura Inspección Técnica, de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario, Agente GERSON CURVELO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques. La cual es PERTINENTE: Por cuanto versa sobre la Aprehensión Flagrante del imputado, ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN Y HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO, en fecha 18 de septiembre de 2009, signado con el Nro. 1979. Siendo NECESARIA: A los fines de demostrar las características, números y señas identificadores del vehículo incautado a los hoy acusados al momento de cometer el delito, así como la autoría de los imputados ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN Y HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. 3.- La exhibición y lectura Reconocimiento Legal, de fecha 21 de septiembre de 2009, signada bajo el Nº 0708, suscrita por el funcionario, JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques. La cual es PERTINENTE: Por cuanto versa sobre el vehículo que le fuera incautado al ciudadano ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN Y HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO, siendo NECESARIA: A los fines de demostrar las características y estado del vehículo incautado y la autoría del imputado ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN Y HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. 4.- La exhibición y lectura Reconocimiento Legal, de fecha 21 de septiembre de 2009, signada bajo el Nº 0709, suscrita por el funcionario, JOSE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques. La cual es PERTINENTE: Por cuanto versa sobre el vehículo que le fuera incautado al ciudadano ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN Y HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO. Siendo NECESARIA: A los fines de demostrar las características y estado del vehículo incautado y la autoría del imputado ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN Y HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. LA SOLICITUD DE ENJUCIAMIENTO DEL IMPUTADO. Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento de los imputado ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN Y HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO, por considerarlo AUTOR del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SOLICITO se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de lo ciudadanos ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN Y HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, persistiendo la existencia de una presunción razonable de que el imputado puede fugarse y hacer nugatorios los fines del proceso penal. Esta Representación Fiscal, visto lo manifestado por la víctima ciudadano GONZALEZ BAUTISTA FRANKLIN ALEXANDER, realiza un cambio de calificación jurídica, en virtud de encontrarse la moto en poder de uno de ellos al ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ BRICEÑO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 9 del la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y al ciudadano ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito DE APROVECHAMIENTO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 9 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. SOLICITA se mantenga la medida preventiva de privación judicial de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Es todo...”
Acto seguido la ciudadana Juez, le cede la palabra a la victima ciudadano GONZALEZ BAUTISTA FRANKLIN ALEXANDER, de 32 años de edad, de nacionalidad Venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-14.215.130, de profesión u oficio mecánico, nacido el 20/12/de 1976, en la ciudad de caracas Distrito Capital, hijo de Maria Bautista (v) y Gonzalo Flores (v) residenciado en el sector Las Acacias casa s/n, barrio Aquiles Nazoa, cerca de la bodega de color verde, Los Teques Estado Miranda, teléfono numero 0424-1681801 y 0424-1274993, quien expone lo siguiente: “…A mi me hicieron un robo de mi moto el día 17-09-2009, yo trabajo como mecánico, en eso llegaron dos individuos, los cuales me apuntaron y me quitaron mi moto, luego me fui hacia san pedro porque allí queda un modulo de la policía, hice mi denuncia, les dije me acaban de robar mi moto, el funcionario me dijo que fuera a buscar mis papeles, cuando salí a buscar mis papeles, el funcionario me dice anota mi número, en eso oígo un ruido y vienen dos motos, allí identifico mi moto y le digo al funcionario esa es mi moto, y detienen a los muchachos, luego que los detienen, los meten al calabozo y los golpean, y me dijeron vaya a buscar sus papeles de la moto, ellos me dijeron que si reconocía a los muchachos y yo le dije que si los reconocía, pero yo le dije al funcionario que ellos no fueron los que me apuntaron con el arma, ellos no son los que me robaron, pero si son los que tenían mi moto, parece que ese día estaba un comisario y estaba estresado y luego me dijo diríjase a la fiscalia, al final recuperé mi moto al mes. Ellos están pagando una cosa que no hicieron. Es todo? Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formula las siguientes preguntas a la victima: 1.- A usted la despojan de su moto dos ciudadanos con armas de fuego?.. Si pero ellos no fueron los que me apuntaron, ellos tenían la moto. 2.-Quien tenía la moto?..El blanquito tenía la moto. (José Antonio Hernández Briceño). 3.-Las dos motos fueron incautadas?..Si y yo identifique mi moto y luego los detuvieron, y en eso yo les dije esos muchachos no son los que me apuntaron. Es todo...” Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados y los impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. Acto seguido se procedió a identificar a los imputados quien se encuentran en la sala de audiencias, solicitándole que suministre sus datos personales, manifestando el primero ser: ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN, de 18 años de edad, e nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad numero 19.930.375, nacido en Los Teques Estado Miranda el día 18/07/1991, hijo de YAMILETH IRAIDA ACEVEDO (v) desconoce su padre, residenciado en el Sector el matadero, casa numero 17, vía san pedro de los altos, teléfono 0424-1220087, quien manifestó su deseo de declarar, y expuso: “hoy mi compañero y yo me dirigía a la casa de mi abuela hacia san pedro cerca del matadero casa nº 16, yo me dirigía hacia la casa de mi novia, cuando estoy en el pueblo esperando el taxi paso mi compañero, cuando llegamos a la invasión, veo la moto, una moto que era de un amigo mío llamado charlie a quien lo mataron, pregunté de quien es esa moto me dijeron de charlie, si quieres dile que te haga el favor, pero estaba ocupado haciendo una bases para su casa, bueno anda tú me dijeron, y luego mi compañero había arrancado antes, yo como soy motorizado también lo alcance mas abajo, y le dije que pasó con la moto el me dijo no tiene gasolina, le echamos gasolina y me la prestó para probarla como se veía nueva, cuando lleguemos al pueblo me la das ya que no es mía, en eso nos paramos cerca de la iglesia y sale un policía y nos para y nos dice los papeles de la moto, me pidieron los papeles y nos metieron al calabozo, la moto estaba al lado de la casa de mi novia…Es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formula las siguientes preguntas al imputado: 1.-Cual fue la que te prestaron la moto?..La anaranjada. 2.- De quien era la moto?..Era de charlie. 3.-Donde estaba charlie?..El estaba allí haciendo uno huecos para su casa en la invasión. 4.-Quien le pidió la moto?..El me la pidió para ver como estaba la moto, en eso cuando vamos por la iglesia precisamente, nos para un funcionario de poli guaicaipuro y nos pidió los papeles, todo bien y los papeles de esa moto y se dirige al señor esa moto es robada, si me das dos minutos me quitaron todas mis pertenencias, luego nos metieron a los calabozos, y nos empezaron a pegar, y nos decían que esa moto es robada yo le decía que esa me la prestaron a mi .5.-Como era charlie?..Es más alto que yo era un poco gordo, era mas mayor ese lo mataron y lo conocí en la invasión. Esta Representación Fiscal, Solicita copias de la presente acta y sean enviadas a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, para la respectiva averiguación sobre el procedimiento de los funcionarios actuantes. Es todo.”. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien formula las siguientes preguntas al imputado: 1.-Tenía conocimiento que esa moto provenía de robo o hurto?..No sabia.- 2.-Hernández José el tenía conocimiento que esa moto provenía de robo o hurto?..No sabía, yo le dije que me la prestó charlie. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar al segundo imputado quien se encuentra en la sala de audiencias, solicitándole que suministre sus datos personales, manifestando ser : HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO, de 18 años de edad, e nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad numero 20.115.819, nacido en Los Teques Estado Miranda el día 30/04/1991, hijo de ELIZABETH HERNANDEZ BRICEÑO (v) desconoce su padre, residenciado en el Sector el matadero, casa numero 05, quien manifestó su deseo de NO declarar: “ Es todo.. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado ABG. ERASMO SIGNORINO, quien expone: “De conformidad con lo dispuesto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el contenido de las excepciones penales consignado oportunamente por los defensores que antecedieron. Ratifico la presunción de inocencia que ampara a mis defendidos, previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el código orgánico procesal penal, no realiza el Ministerio Público una narración clara precisa de los hechos y tampoco individualiza la conducta ilícita presuntamente desplegada por cada uno de los imputados incumple con ello lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Los elementos de convicción que sustentan la acusación fueron obtenidos ilícitamente ya que versa sobre una actuación en la cual no se estaba en presencia de una flagrancia y el sólo señalamiento de la víctima no era suficiente por aprehender a los ciudadanos, mas aun, cuando ya había pasado mucho tiempo de haber sucedido el hecho, no hubo testigos en la aprehensión, no tenia en su poder elementos de interés criminalisticos que los vincularan con el hecho, fueron interrogados y obtuvieron de ellos información en contra de su voluntad, sin la presencia de su abogado, con dicha actuación se quebranto el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto dicha acta policial que refleja una actuación es ilícita y está viciada de nulidad absoluta. El resto de los elementos no fueron ordenados por el Ministerio Publico, en tal sentido su obtención también son ilícitas y no pueden ser tomadas en consideración para fundamentar una acusación y mucho menos una decisión judicial con ello se incumple lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. El escrito acusatorio refiere en el capitulo “V” de la expresión de los preceptos jurídicos, refiere que los imputados fueron sorprendidos por la autoridad policial en poder del vehículo moto propiedad de la victima, y en el relato de la victima refiere lo contrario, amen, que manifestando que el imputado se aprovecho de la confianza depositada por la víctima para sustraer el objeto pasivo del delito, (se refiere a un hurto) incumple con el ordinal 4° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal). No refiere bajo que norma jurídica ofrece a los testigos ofrecidos. Ofrece como prueba documentales una serie de actuaciones que no fueron obtenidas bajo la figura de la prueba anticipada para ser considerada como documentos autónomos. En el presente caso, no se pudo comprobar en la fase de investigación que mis defendidos fueron los autores o participes de los hechos por los cuales el Ministerio Publico los acusó. Acusación la cual es un desorden total y carece de fundamentación jurídica. La información obtenida por los funcionarios policiales de parte de los imputados fue ilegal, bajo amedrentamiento y tortura, la cual vicia el procedimiento de nulidad absoluta. En tal sentido solicito: Primero: Que declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por estar sustentado en actos ilegales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En el supuesto negado de no declarar la nulidad absoluta, solicito que declare con lugar las excepciones opuestas por esta defensa y no admita la acusación fiscal. Tercero: En el supuesto negado que admita la acusación, solito que no admita los medios de pruebas ofrecidos como prueba documental, toda vez, que no fueron obtenidos bajo la figura de la prueba anticipada. Cuarto: En caso de declarar la nulidad de la acusación fiscal, solicito decrete la libertad plena de mis defendidos. Quinto: En caso de no decretar la nulidad planteada en la acusación fiscal y decretar la inadmisibilidad de la misma, solicito decrete a favor de mis defendidos el sobreseimiento de la causa y le conceda la libertad sin restricciones. Sexto: En caso de admitir la acusación fiscal y mantener la privación judicial de libertad de mis defendidos, solicito a este Tribunal decrete la Nulidad de todo lo actuado desde la Audiencia de Presentación, toda vez, que no le impusieron a los imputados de las medidas alternativas previstas en los artículos 31,34,37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Defensa visto el cambio de calificación, presentado en esta audiencia se adhiere a la misma por que esta ajustada a derecho en tal sentido no me opongo a la misma. Se desprende la causa que el acta policial de fecha 17-09-2009 suscrita por el funcionario Alejandro Repillosa, señala al final que ese procedimiento estaba en conocimiento notificado a el Fiscal del Ministerio Publico Dr., Martín Bracho., entre ella tomarle el acta de entrevista a la victima y debía ser planteada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Los artículos 111, 113 ó 114 Código Orgánico Procesal Penal, ellos deben cumplir con lo ordenado por el Fiscal, dicha entrevista no fue tomada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino por los funcionarios adscritos instituto Autónomo de la Policía de San Pedro Estado Miranda, el mismo no se le esta dando cumplimiento al debido proceso, no existe ningún otro oficio para que cambiara esa instrucción solicito que no sea tomada en consideración por cuanto no fue tomada por las instrucción del Fiscal Ministerio Público, al carecer de la validez y solicito decrete la nulidad absoluta de la acta de entrevista a la victima y subsiguientes, así como los medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público ya que no fueron obtenidas de conformidad a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 Código Orgánico Procesal Penal, solicito que en caso de admitir la acusación no las admitas porque esos medios de pruebas ofrecidos como medios de pruebas documentales no se valen por si misma ya que no son documento autónomo, las inspecciones técnicas no se pueden valer por si misma, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una figura llamada dualidad de la prueba no existe. Esta defensa trae a colación sentencia n° 0736 del año 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Hazz. Esta defensa ataca a la inspección técnica y el reconocimiento legal practicado por los funcionarios, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la intención es evitar que le den valor a una experticia que no fue obtenida lícitamente, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido me opongo las referidas experticias y al precitado reconocimiento. Solicito la nulidad absoluta de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa y se decrete la libertad plena a mis defendidos, solicito que no sean admitidas las pruebas documentales por cuanto no fueron obtenidas bajo la figura de la prueba anticipada de conformidad con el artículo 339 numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal. Luego de oída a la victima y vista el cambio de calificación solicito la posibilidad se decrete una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal. Es todo”.. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone”:…Esta vindicta pública solicita, se compulse a los fines de determinar la responsabilidad penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como también para determinar la responsabilidad de la víctima porque puede estar incurso en el delito de Falsa Atestación y Simulación de Hecho Punible (conducta con respecto a la victima) al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial..Es Todo..” Oídas las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 .1 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE, la audiencia a fin de que el Ministerio Público, corrija la acusación y reorganice el acto conclusivo, en virtud que no hay claridad en la misma, aunado al cambio de calificación realizado en presente audiencia, lo cual seguramente también modificará lo relativo a las pruebas, por el lapso de quince días (15), hábiles, teniendo la Representante del Ministerio Publico, hasta el día veintinueve (29) de diciembre del año en curso, para presentarlo ante este Tribunal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa, referente a la Revisión de Medida, este Tribunal en virtud del cambio de calificación realizado por la vindicta pública, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN y HERNADEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO, ampliamente identificados en autos, a saber la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante este Despacho y la presentación de dos personas fiadores cada uno, que devenguen la cantidad mensual de ciento setenta unidades tributarias (170 UT). Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 Ibidem. Se concluyó el acto siendo la una hora de la tarde (01:00 pm.) Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ELIZABETH ZABALETA

LA VICTIMA

GONZALEZ BAUTISTA FRANKLIN ALEXANDER

DEFENSOR PRIVADO

ABG. ERASMO SIGNORINO


LOS IMPUTADOS

ACEVEDO INYAMIR ABRAHAN
C.I. Nº V-19.930.375


HERNANDEZ BRICEÑO JOSE ANTONIO
C.I N º V-20.115.819






EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO DELGADO
CAUSA N° 4C-6197-09
AUDIENCIA PRELIMINAR