REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 08 de Diciembre de 2010
200° y 151°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
CAUSA N° 4C-7467-10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA|: ABG. INGRID MORENO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JERALDINE RAMOS GARCIA, Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: TONY ALEJANDRO ARCHIQUES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.470.435
DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARMEN TOVAR.
Celebrada como fue en el día Miércoles ocho (08) de Diciembre del año dos mil diez (2010), en la causa seguida al imputado TONY ALEJANDRO ARCHIQUES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.470.435.
Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación del imputado y precalificó los hechos como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo solicitó se le imponga al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un delito flagrante cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano aquí presente es autor de tal hecho, insertos en actas que conforman la presente causa, sin embargo, a pesar de estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, como la que anteriormente he solicitado. Asimismo, solicitó se decrete la aprehensión como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene que continúen las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, eiusdem, asimismo solicitó copia del acta de audiencia, Seguidamente la Juez se dirigió al imputado y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitando al Tribunal sus datos de la siguiente manera: 1.- TONY ALEJANDRO ARCHIQUES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.470.435, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17/06/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: obrero, desempeñándose como ayudante de la Ferretería San Antonio, de estado civil soltero, nombre de sus padres: Antonio Achiques (f) y Cruz Mercedes Pérez (v), residenciado en: Barrio Brisas de Oriente, El Chorrito I, Sector el Mango, Callejón El Poste, Casa S/N., por el mango, cerca de la cancha deportiva, de color azul, Corralito, Municipio Carrizal, Estado Mirada, teléfono 0426-314.06.43, quien manifestó su deseo de rendir declaración y expuso: “…Venia de todo ofertas y me detuvieron y dentro de la gorra no había nada, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra a las partes, a los fines de indicar si desean interrogar al imputado y manifiestan: Fiscal del Ministerio Público: ¿Donde estaba usted? “En todo ofertas” ¿Con quien? “Con mi esposa comprando” ¿Puede indicar las características de su esposa? “Piel morena”. La Defensa: “No tiene preguntas”. De seguidas la Juez interroga: ¿Conoce al funcionario que lo detuvo? “Si, me quitaron la gorra” ¿Ha tenido trato con el anteriormente? “No, primera vez que lo veía, yo venia saliendo de la tienda, me llamaron me pidieron la cedula, y me dijeron móntate, y adentro fue que me quitaron la gorra y me dijeron “eso nos lo llevamos nosotros”, y me llevaron detenido. ¿Cuantas veces ha estado detenido? “Primera vez” ¿Y en relación al delito que dice la Fiscal? Se deja constancia que el detenido no respondió la pregunta. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO QUIEN EXPUSO: “…Considera la defensa que no están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprenden elementos que puedan adminicularse a la responsabilidad de mi defendido, inician una investigación por el dicho de un anónimo, ello se encuentra prohibido por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dejan en estado de indefensión a mi defendido y violándose el derecho a la defensa, así mismo invoco las reiteradas Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Alejandro Angulo Fontiveros, Sala Casación Penal del 19-01-2000, exp. 99-0465, y del 24-10-2002, exp. 2002-315 y la Magistrado Miriam Morando Mijares, Sala Casación Penal del 14-06-2007, ya que no existen testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios. Por otra parte es importante destacar el principio de presunción de inocencia que existe a favor de mi defendido, de igual manera la defensa se opone a la calificación jurídica propuesta por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no existen elementos en autos para acreditar el delito imputado por la vindicta pública en contra de mi defendido; así mismo consigno acta de la ciudadana Yenny Quintana, la cual consigna constancia mediante la cual consigna constancia de conducta y de residencia, a los fines de ser anexados a la causa, consta que el mismo es una persona trabajadora, así mismo solicito se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen diligencias que practicar; solicito la libertad de mi defendido, y copia de la presente acta de audiencia, es todo”.
LOS HECHOS
En fecha 06-12-2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibieron llamada telefónica de una persona de voz femenina, indicando que el imputado estaba por el Centro Comercial San Pedro dando las características del imputado presentado, era responsable de algunos hechos suscitados con meses anteriores, los funcionarios observaron al ciudadano saliendo de una tienda con una ciudadana, identificándose como funcionarios, quien opusieron resistencia a mostrar su identificación, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó en una gorra donde portaba una sustancia ilícita de presunta droga, dos envoltorios en material sintético de color azul contentivo de polvo blanco, logrando su detención.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
En el presente caso se tiene que se ha cometido un hecho punible que ha sido precalificado como: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual no se encuentra preescrito por cuanto fueron hechos cometidos en fecha 06-12-2010, como elementos de convicción el Ministerio Público además del acta policial que explica el modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano TONY ALEJANDRO ARCHIQUES PEREZ, consignó el acta de pesaje de la sustancia incautada la cual arrojó un peso de 10 gramos; estos elementos logran satisfacer el punto N° 2 del Artículo 250.
Ahora bien, el 3er supuesto del referido Artículo, nos habla de peligro de fuga y así tenemos que el Artículo 251 indica que ésta debe considerarse: según la pena que podría llegar a imponer en el caso, el daño causado, la conducta predelictual de la cual dice el Ministerio Público que se le investiga por un delito de homicidio y hay presunción de peligro de fuga cuando se trata de hechos punibles cuya pena a imponer sea igual o superior a diez años, lo cual se da en el presente caso.
Por tales razones este tribunal decreta la Medida de Privativa de Libertad en contra del ciudadano TONY ALEJANDRO ARCHIQUES PEREZ, sin embargo esta medida puede ser sustituida por una menos gravosa tal y como lo establece la Sala Constitucional. Ponente Pedro R. Rondón Haaz, en sentencia 136 de fecha 06-02-2007 “…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad, constituyen sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el juez estima, que no obstante la pertinencia de dicha medida privativa , las finalidades del proceso pueden ser satisfecha a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem, otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.
Y, considerando que en el presente se dan los supuestos para sustitución la de la misma, es por lo que este Tribunal decreta al ciudadano TONY ALEJANDRO ARCHIQUES PEREZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse ante la sede de este Tribunal Cuarto de Control cada treinta (30) días.
A ésta decisión del tribunal, el Ministerio Público interpuso el efecto suspensivo contemplado en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y este tribunal resolvió oír el efecto suspensivo y remitir las actuaciones a La Corte de Apelaciones a fin de que resuelva sobre el particular.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano TONY ALEJANDRO ARCHIQUES PEREZ; por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado TONY ALEJANDRO ARCHIQUES PEREZ, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la obligación de presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal. CUARTO: Se remiten las presentes actuaciones a La Corte de Apelaciones por la solicitud fiscal de efecto suspensivo previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO
ABG. INGRID MORENO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. INGRID MORENO
Causa 4C-7467-10
NMB/