REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Diciembre de 2010
200° y 151°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
CAUSA N° 4C-7468-10
LA JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA: ABG. INGRID MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZAVALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
LA VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
LOS IMPUTADOS: ANTONIO ALEJANDRO GIL TORRES, HENRY JOIFER CARVAJAL TOVAR, HECMER JAVIER POMPA MATAMOROS, ALTHY RENIER DIAZ LOZADA y EDUARDO GREGORIO HERNANDEZ BASTARDO.
LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARMEN TOVAR TORO.

Celebrada como fue en el día Miércoles ocho (08) de Diciembre del año dos mil diez (2010), en la causa seguida a los imputados ANTONIO ALEJANDRO GIL TORRES, HENRY JOIFER CARVAJAL TOVAR, HECMER JAVIER POMPA MATAMOROS, ALTHY RENIER DIAZ LOZADA y EDUARDO GREGORIO HERNANDEZ BASTARDO, titulares de la cédula de identidad N° V-20.413.697, INDOCUMENTADO, V.-16.591.985, V.-21.470.102 y v.-25.840.301, respectivamente.

Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación del imputado y precalificó los hechos como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en relación con el articulo 163 ordinal 7 ejusdem. Asimismo solicitó se le imponga a los imputados LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 205, 251, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito flagrante cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano aquí presente es autor de tal hecho. Asimismo, solicitó se decrete la aprehensión como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene que continúen las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, eiusdem, asimismo solicitó copia del acta de audiencia, Seguidamente la Juez se dirigió a los imputados y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitando al Tribunal sus datos de la siguiente manera: 1.-HENRY JOIFER CARVAJAL TOVAR, manifestó ser Indocumentado, nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 01/12/1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio: obrero, actualmente en la San Antonio de Los Altos, remodelando una vivienda, de estado civil soltero, nombre de sus padres: Belkis del Carmen Carvajal Tovar (V) y Carlos Enrique Rios González (f), residenciado en: Barrio Brisas de Oriente, Calle El Mango, Callejón Las Piedras, Casa N° 22, cerca del poste, de bloques rojos, sin frisar, Carrizal, Estado Miranda, teléfono 0412-597.66.41; quien indicó su deseo de declarar, en consecuencia se procede a colocar en resguardo al resto de los imputados; y expone: “Acababa de salir de mi casa bajando por las escaleras, no me encontraba sino agarrando un colectivo para subir a comprar el tubo, me agarraron con un menor de edad, que me estaba pidiendo comprar bebidas, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede palabra al Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, a los fines de indicar su deseo de interrogar al imputado: La Fiscal del Ministerio Público indica: ¿Conoce a los otros? “Si” ¿De donde? “Del Barrio” ¿Consume? “Si” ¿Qué? “Cocaína”. La defensa interroga. ¿Se le incautó algo? “Nada”. Cesan las preguntas. 2.- ANTONIO ALEJANDRO GIL TORRES, Titular Cédula de Identidad Nro. 20.413.697, nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 10/02/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: obrero, actualmente en la Misión Barrio Adentro, cargando medicinas, de estado civil soltero, nombre de sus padres: Maribel Torres (V) y José Gil (v), residenciado en: Barrio Brisas de Oriente, Parte Baja El Mango, Chorrito 2, Casa S/N, cerca del bote de basura, de bloques rojos, sin frisar, Carrizal, Estado Miranda, teléfono 0212-613.10.56; quien indicó su deseo de declarar, y expone: “El Lunes venía saliendo de mi casa a afeitarme, me monté en el Jeep como a 700 metros estaban los policías, me dijeron “bajate”•, me baje, el jeep sigo me pidieron la cédula y me dijeron vente, y ahí me puse hablar con una amiga mía, y agarraron a un menor de edad, y el policía me dijo bajate y me trasladaron en una patrulla de Poli Carrizal, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede palabra al Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, a los fines de indicar su deseo de interrogar al imputado: La Fiscal del Ministerio Público indica: ¿El menor con quien lo detienen? “Ya lo tenían a cinco personas en la camioneta, cuando llegué ya lo tenían a él”. ¿Consume? “No ni tomo” ¿Conoce a los señores? “Si, como todos vivimos en el barrio, ellos viven para arriba y yo para abajo” ¿Sabe como puede estar esa sustancia en esa cancha? “No se, a mi no me sacaron nada de mi bolsillo? “Hay venta de drogas en el barrio? “En todos los barrios hay venta de drogas”. La Defensa: ¿Le incautaron algo? “Nada”. Cesan las preguntas. 3.-HECMER JAVIER POMPA MATAMOROS, manifestó ser titular Cédula de Identidad Nro. 16.591.985, nacionalidad: Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 10/04/1985, de 25 años de edad, de profesión u oficio: herrero, actualmente trabajando por cuenta propia, de estado civil soltero, nombre de sus padres: Gregoria Mercedes Matamoros (V) y Héctor Cipriano Pompa (v), residenciado en: Barrio Brisas de Oriente, Sector La Curva, Casa N° 38, de color salmón, frente al modulo policial, Carrizal, Estado Miranda, teléfono 0212-383.25.57; quien indicó su deseo de declarar, y expone: “Estaba frente a mi casa para hacer trabajo de herrería cuando se presentaron los funcionarios y dijeron vamos a llevarnos a este, y nos llevaron, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede palabra a las partes a los fines de indicar su deseo de interrogar al imputado: La Fiscal del Ministerio Público indica: ¿Consume? “No”. ¿Vive en la zona? “Si frente al modulo policial” ¿Sabe de donde pudieron sacar la droga? “La cancha deportiva queda mas debajo de donde vivo”. La Defensa: ¿Le incautaron algo? “Nada” ¿Estaba con alguien mas? “Estaba solo”. Cesan las preguntas. 4.- ALTHY RENIER DIAZ LOZADA, manifestó ser titular Cédula de Identidad Nro. 21.470.102, nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 27/03/1992, de 18 años de edad, de profesión u oficio: obrero, actualmente pintando canchas deportivas con un amigo contratado por la Alcaldía Los Salías, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, de estado civil soltero, nombre de sus padres: Maria Eugenia de Lima Lozada (v) y Guillermo José Diaz Marrón (v), residenciado en: Barrio Brisas de Oriente, KM. 31, Calle El Guacharo, Casa N° 41, de color rosada con rejas marrones, cerca de la bodega “Betty”, Carrizal, Estado Miranda, teléfono 0212-517.95.96; quien indicó su deseo de declarar, y expone: “Estaba accidentado con mi moto, cuando voy en el jeep para buscar una plata en la curva donde esta el modulo, me dijeron “bajate del jeep”, y me baje, y me dijeron “dame todo lo que tienes”, se lo di, me montaron en la patrulla, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede palabra al Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, a los fines de indicar su deseo de interrogar al imputado: La Fiscal del Ministerio Público indica: ¿Que entregó? “Mi cartera y la cédula” ¿Consume? “No, intenté probarlo, marihuana, pero no me gusta, no fumo cigarros, no ingiero bebidas”. La Defensa: ¿Le incautaron algo? “Nada” ¿Andaba solo? “Con otro compañero”. Cesan las preguntas. 5.-EDUARDO GREGORIO HERNANDEZ BASTARDO, manifestó ser titular Cédula de Identidad Nro. 25.840.301, nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 06/06/1991, de 19 años de edad, de profesión u oficio: obrero, actualmente pintando canchas deportivas con un amigo contratado por la Alcaldía Los Salías, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, de estado civil soltero, nombre de sus padres: Elizabeth Hernández (v) y de Padre Desconocido, residenciado en: Barrio Brisas de Oriente, Sector El Plan, Escalera Lucerote, Casa S/N, de color verde, frente a la bodega “Lucerote”, Carrizal, Estado Miranda, teléfono no tiene; quien indicó su deseo de declarar, y expone: “Estaba con Alphis Diaz se le dañó en cableado de la moto, íbamos a nuestro hogar para arreglar la moto, íbamos en el jeep, y nos bajaron estaba ahí el jeep de la ptj, nos revisaron y a mi no me consiguieron nada, nos trajeron para aca, es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede palabra al Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, a los fines de indicar su deseo de interrogar al imputado: La Fiscal del Ministerio Público indica: ¿De donde lo bajan? “Del Jeep de ahí de un colectivo” ¿Consume? “Si, perico”. La Defensa: ¿Le incautaron algo? “Nada” ¿Estaba solo? “Venía con Lápiz Diaz”. Seguidamente se procede a pasar a la sala al resto de los imputados. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO QUIEN EXPUSO: “…Analizadas las actas consignadas por el Ministerio Público la defensa hace las acotaciones, no están dados los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como el ordinal 2, por cuanto no existen suficientes elementos que pudieran acreditar participación alguna de mis defendidos en el ilícito penal que refiere la vindicta pública en la presente causa, así mismo es menester destacar que el contenido del acta policial de aprehensión suscrita por el funcionario Jean Verdú, inserta al folio 4 de la causa, indica que una persona manifestó que varios ciudadanos estaban realizando unas ventas ilícitas de droga, sin embargo no identifican a la persona que señala a mis defendidos, de otra parte es prudente destacar que el anonimato esta prohibido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto deja a mis defendidos en estado de indefensión violando el derecho a la defensa,. De otra parte, se desprende de los autos que nos existe declaración de testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, aunado al hecho que las presunta sustancia incautada la consiguen en la adyacencias del lugar donde presuntamente detuvieron a mis defendidos, no hay testigo alguno ni funcionario policial que señale que alguno de mis defendidos haya colocado esa presunta droga en ese lugar; invoco las reiteradas Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Alejandro Angulo Fontiveros, Sala Casación Penal del 19-01-2000, exp. 99-0465, y del 24-10-2002, exp. 2002-315 y la Magistrado Miriam Morando Mijares, Sala Casación Penal del 14-06-2007, ya que no existen testigos presénciales que corroboren el dicho de los funcionarios, en razón de todo lo expuesto, solicito la libertad plena de mis defendidos, solicito se aplique el procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente causa; así mismo en el caso que la Juez no acoja lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

LOS HECHOS
En fecha 06-12-2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de un grupo de personas le informaron a los funcionarios que los imputados tenían una venta y consumo de drogas, en el sector Barrio Brisa de oriente, sector la curva, vía pública Carrizal Estado Miranda, los funcionarios a pie, verificaron la presunta venta de la sustancias, identificándose como funcionarios, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron la inspección corporal de los imputados identificados como ANTONIO ALEJANDRO GIL TORRES, HENRY JOIFER CARVAJAL TOVAR, HECMER JAVIER POMPA MATAMOROS, ALTHY RENIER DIAZ LOZADA y EDUARDO GREGORIO HERNANDEZ BASTARDO, titulares de la cédula de identidad N° V-20.413.697, INDOCUMENTADO, V.-16.591.985, V.-21.470.102 y v.-25.840.301, respectivamente , no incautándoles nada de interés criminalístico, adyacente de la zona en una pared encontraron cuatro (04) envoltorios de restos de semillas vegetales de presunta droga.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
En el presente caso se tiene que se ha cometido un hecho punible que ha sido precalificado como: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en relación con el articulo 163 ordinal 7 ejusdem; el cual no se encuentra preescrito por cuanto fueron hechos cometidos en fecha 06-12-2010, como elementos de convicción el Ministerio Público, además del acta policial que explica el modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos ANTONIO ALEJANDRO GIL TORRES, HENRY JOIFER CARVAJAL TOVAR, HECMER JAVIER POMPA MATAMOROS, ALTHY RENIER DIAZ LOZADA y EDUARDO GREGORIO HERNANDEZ BASTARDO, titulares de la cédula de identidad N° V-20.413.697, INDOCUMENTADO, V.-16.591.985, V.-21.470.102 y V.-25.840.301, respectivamente, consignó el registro de la cadena de custodia de evidencias físicas y el acta de pesaje de la sustancia incautada la cual arrojó un peso de 8,7 gramos; estos elementos logran satisfacer el punto número 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO ALEJANDRO GIL TORRES, HENRY JOIFER CARVAJAL TOVAR, HECMER JAVIER POMPA MATAMOROS, ALTHY RENIER DIAZ LOZADA y EDUARDO GREGORIO HERNANDEZ BASTARDO; de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dice ““…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”. Dándose en el presente caso los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa de Libertad, no obstante, la Sala Constitucional. Ponente Pedro R. Rondón Haaz, sentencia 136 de fecha 06-02-2007, ha dicho “…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad, constituyen sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el juez estima, que no obstante la pertinencia de dicha medida privativa , las finalidades del proceso pueden ser satisfecha a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem, otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…” , y considerando que en el presente se dan los supuestos para sustitución la de la misma, es por lo que este Tribunal decreta a los ciudadanos ANTONIO ALEJANDRO GIL TORRES, HENRY JOIFER CARVAJAL TOVAR, HECMER JAVIER POMPA MATAMOROS, ALTHY RENIER DIAZ LOZADA y EDUARDO GREGORIO HERNANDEZ BASTARDO, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los imputados deberán presentarse ante la sede de este Tribunal Cuarto de Control cada treinta (30) días. Aceptando la precalificación Fiscal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta flagrante la detención de los ciudadanos ANTONIO ALEJANDRO GIL TORRES, HENRY JOIFER CARVAJAL TOVAR, HECMER JAVIER POMPA MATAMOROS, ALTHY RENIER DIAZ LOZADA y EDUARDO GREGORIO HERNANDEZ BASTARDO, titulares de la cédula de identidad N° V-20.413.697, INDOCUMENTADO, V.-16.591.985, V.-21.470.102 y v.-25.840.301, respectivamente; por ser presuntos autores responsables en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANTONIO ALEJANDRO GIL TORRES, HENRY JOIFER CARVAJAL TOVAR, HECMER JAVIER POMPA MATAMOROS, ALTHY RENIER DIAZ LOZADA y EDUARDO GREGORIO HERNANDEZ BASTARDO, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la obligación de presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal.

LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. INGRID MORENO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. INGRID MORENO



CAUSA 4C-7468-10