REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Diciembre de 2010
200° y 151°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
CAUSA N° 4C-7469-10
LA JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA: ABG. INGRID MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

EL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZAVALA VIRLA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
LA VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
LOS IMPUTADOS: MARCANO RODRIGUEZ JUAN CARLOS y LOPEZ SUAREZ JOHAN JOSÉ.
LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARMEN TOVAR TORO.

Celebrada como fue en el día Miércoles ocho (08) de Diciembre del año dos mil diez (2010), en la causa seguida a los imputados MARCANO RODRIGUEZ JUAN CARLOS y LOPEZ SUAREZ JOHAN JOSÉ, titulares de la cédula de identidad N° V-8.645544 y V.-15.518.905, respectivamente.

Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación del imputado y precalificó los hechos como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano. Asimismo solicitó se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito flagrante cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano aquí presente es autor de tal hecho. Asimismo, solicitó se decrete la aprehensión como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene que continúen las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, eiusdem, asimismo solicitó copia del acta de audiencia, Seguidamente la Juez se dirigió a los imputados y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitando al Tribunal sus datos de la siguiente manera: 1.- MARCANO RODRIGUEZ JUAN CARLOS, manifestó ser titular Cédula de Identidad Nro. 8.645.544, nacionalidad: Venezolana, natural de Guanare, Estado Sucre, nacido en fecha 25/07/1967, de 42 años de edad, de profesión u oficio: obrero, laborando construcción por cuenta propia, nombre de sus padres: INES DEL CARMEN RODRIGUEZ (f) y Jesús Manuel Marcano (v), residenciado en: Av. Bertorelli, Callejón Libertad, Casa San Eduvigis, por el electroauto, por el Imola, Los Teques, Estado Miranda, teléfono no tiene, quien manifestó su deseo de NO declarar. Es todo...” 2.-LOPEZ SUAREZ JOHAN JOSÉ, manifestó ser Titular Cédula de Identidad Nro. 15.518.905, nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 16/04/1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio: latonero industrial, laborando actualmente en Lagunetica, por cuenta propia, nombre de sus padres: Lucrecia Antonia Suárez (V) y José López (v), residenciado en: Sector Camatagua, callejón Gallo Pelón, Casa Nº 19, Frente al Terminal, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-830.14.41; quien manifestó su deseo de NO declarar. Es todo...”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO QUIEN EXPUSO: “…Oída la exposición realizada por el Ministerio Público, esta defensa considera una vez analizadas las actas hace las acotaciones, no están dados los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco existen testigos presénciales que puedan acreditar la detención de mis defendidos, invoco las reiteradas Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Alejandro Angulo Fontiveros, Sala Casación Penal del 19-01-2000, exp. 99-0465, y del 24-10-2002, exp. 2002-315 y la Magistrado Miriam Morando Mijares, Sala Casación Penal del 14-06-2007, ya que no existen testigos presénciales, ratificando el criterio que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para adminicularles responsabilidad a mis defendidos, por lo que solicito al Tribunal la libertad de mis defendidos, y en caso de acogerse este Tribunal al pedimento Fiscal, solicito se continúen las investigaciones por el procedimiento ordinario, en virtud de existir diligencias que practicar en la presente causa, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copia de la presente acta de audiencia, Es todo…”

LOS HECHOS

En fecha 07-12-2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la localidad de la Av. Bertorelli, en la vía pública, por el sector El Cabotaje, se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas unos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial adoptaron actitud evasiva y nerviosa, por lo que se procedió a detenerlos solicitándoles su documentación, indicando no poseerlos, y realizando una serie de improperios en contra de la comisión, siendo infructuosa la ubicación de testigos, así mismo se negaron permitir se realizara inspección corporal y forcejeando con la comisión, por lo cual fue necesario utilizar la fuerza física para practicar la detención de los imputados quienes quedaron identificados como MARCANO RODRIGUEZ JUAN CARLOS y LOPEZ SUAREZ JOHAN JOSÉ, titulares de la cédula de identidad N° V-8.645544 y V.-15.518.905, respectivamente.

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

En el presente caso se tiene que se ha cometido un hecho punible que ha sido precalificado como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; el cual no se encuentra preescrito por cuanto fueron hechos cometidos en fecha 07-12-2010, como elementos de convicción el Ministerio Público, además del acta policial que explica el modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos MARCANO RODRIGUEZ JUAN CARLOS y LOPEZ SUAREZ JOHAN JOSÉ, titulares de la cédula de identidad N° V-8.645544 y V.-15.518.905, respectivamente, consignó el acta de los funcionarios actuantes; estos elementos logran satisfacer el punto número 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos MARCANO RODRIGUEZ JUAN CARLOS y LOPEZ SUAREZ JOHAN JOSÉ; de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dice ““…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”. Dándose en el presente caso los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa de Libertad, no obstante, la Sala Constitucional. Ponente Pedro R. Rondón Haaz, sentencia 136 de fecha 06-02-2007, ha dicho “…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad, constituyen sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el juez estima, que no obstante la pertinencia de dicha medida privativa , las finalidades del proceso pueden ser satisfecha a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem, otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…” , y considerando que en el presente se dan los supuestos para sustitución la de la misma, es por lo que este Tribunal decreta a los ciudadanos MARCANO RODRIGUEZ JUAN CARLOS y LOPEZ SUAREZ JOHAN JOSÉ, titulares de la cédula de identidad N° V-8.645544 y V.-15.518.905, respectivamente, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los imputados deberán presentarse ante la sede de este Tribunal Cuarto de Control cada treinta (30) días. Aceptando la precalificación Fiscal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta flagrante la detención de los ciudadanos MARCANO RODRIGUEZ JUAN CARLOS y LOPEZ SUAREZ JOHAN JOSÉ, titulares de la cédula de identidad N° V-8.645544 y V.-15.518.905, respectivamente; por ser presuntos autores responsables en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MARCANO RODRIGUEZ JUAN CARLOS y LOPEZ SUAREZ JOHAN JOSÉ, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la obligación de presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. INGRID MORENO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. INGRID MORENO



CAUSA 4C-7469-10