REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 08 de Diciembre de 2010
200° y 151°
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
CAUSA N° 4C-7470-10
LA JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA: ABG. INGRID MORENO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL FISCAL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JERALDINE RAMOS, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
LA VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
LOS IMPUTADOS: TOVAR JOSE RAUL y MADRID MACGREGOR DONATO.
LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. CARMEN TOVAR TORO.
Celebrada como fue en el día Miércoles ocho (08) de Diciembre del año dos mil diez (2010), en la causa seguida a los imputados TOVAR JOSE RAUL y MADRID MACGREGOR DONATO, titulares de la cédula de identidad N° V-13.504.157 y V.-13.600.657, respectivamente.
Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado, los cuales constan en el acta levantada con ocasión a la presentación del imputado y precalificó los hechos como el delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo solicitó se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un delito flagrante cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano aquí presente es autor de tal hecho. Asimismo, solicitó se decrete la aprehensión como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene que continúen las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373, eiusdem. Seguidamente la Juez se dirigió a los imputados y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitando al Tribunal sus datos de la siguiente manera: 1.- TOVAR JOSE RAUL, Titular Cédula de Identidad Nro. V.-13.504.157, nacionalidad: Venezolana, natural de Guatire, Estado MIranda, nacido en fecha 03/12/1966, de 45 años de edad, de profesión u oficio: albañil, laborando por cuenta propia, de estado civil soltero, nombre de sus padres: Eleuterio Soto (f) y Petra Amelia Tovar (f), residenciado en: Sector El Vigía, Calle La Francesa, Casa N° 1, frente al club, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0212-383.85.98, quien manifestó su deseo de NO declarar. Es todo...” 2.- DONATO MADRID MASGREGOR, manifestó ser Titular Cédula de Identidad Nro. V.-13.600.657, nacionalidad: Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 13/01/1974, de 36 años de edad, de profesión u oficio: mecánico diesel, laborando actualmente Autocentro San Pedro, San Pedro, Estado Miranda, de estado civil soltero, nombre de sus padres: Luis Manuel Oropeza (V) y Marcelina Madrid (v), residenciado en: Calle Luis Correa, Callejón San Felipe, Casa N° 15, El Vigía, Los Teques, Estado Miranda, teléfono no tiene, quien manifestó su deseo de NO declarar. Es todo...”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO QUIEN EXPUSO: “…Oída la exposición del Ministerio Publico esta defensa solicita la nulidad del acta policial de aprehensión conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, infringieron normas constitucionales, sin tener testigos, ni evidenciándose la incautación de sustancias ilícita, invoco las reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Alejandro Angulo Fontiveros, Sala Casación Penal del 19-01-2000, exp. 99-0465, y del 24-10-2002, exp. 2002-315 y la Magistrado Miriam Morando Mijares, Sala Casación Penal del 14-06-2007, ya que no existen testigos presénciales, contestes todas ya que el dicho de los funcionarios policiales no son suficiente para adminicular culpabilidad de mi defendido, no existe experticia de la presunta droga incautada; en el caso se apartarse de la solicitud Fiscal solicito la libertad sin restricción de mis defendidos, ya que no están dados los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta de audiencia. Es todo…”
LOS HECHOS
En fecha 07-12-2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se apersonan al Vigía, La Línea, vía pública Los Teques, donde avistan a dos ciudadanos quienes tomaron actitud evasiva, dándole la voz de alto a uno ciudadanos, al bajarse los funcionarios de la unidad, le dieron la voz de alto, al hacerle la inspección corporal a uno de los sujetos se le encontró un envoltorio y al otro sujeto, se le incautó un envoltorio de presunta droga de restos de semillas vegetales, dejando constancia que los mismos presenta registros policiales de los imputados quienes quedaron identificados como 1.-TOVAR JOSE RAUL y 2.-MADRID MACGREGOR DONATO, titulares de la cédula de identidad N° V-13.504.157 y V.-13.600.657, respectivamente.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
En el presente caso se tiene que se ha cometido un hecho punible que ha sido precalificado como: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual no se encuentra preescrito por cuanto fueron hechos cometidos en fecha 07-12-2010, como elementos de convicción el Ministerio Público, además del acta policial que explica el modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos TOVAR JOSE RAUL y 2.-MADRID MACGREGOR DONATO, titulares de la cédula de identidad N° V-13.504.157 y V.-13.600.657, respectivamente, consignó el acta de los funcionarios actuantes, acta de registro cadena de custodia, ; estos elementos logran satisfacer el punto número 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos MARCANO RODRIGUEZ JUAN CARLOS y LOPEZ SUAREZ JOHAN JOSÉ; de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente dice ““…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”. Dándose en el presente caso los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Privativa de Libertad, no obstante, la Sala Constitucional. Ponente Pedro R. Rondón Haaz, sentencia 136 de fecha 06-02-2007, ha dicho “…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad, constituyen sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el juez estima, que no obstante la pertinencia de dicha medida privativa , las finalidades del proceso pueden ser satisfecha a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem, otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…” , y considerando que en el presente se dan los supuestos para sustitución la de la misma, es por lo que este Tribunal decreta a los ciudadanos TOVAR JOSE RAUL y MADRID MACGREGOR DONATO, titulares de la cédula de identidad N° V-13.504.157 y V.-13.600.657, respectivamente, la medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual los imputados deberán presentarse ante la sede de este Tribunal Cuarto de Control cada treinta (30) días. Aceptando la precalificación Fiscal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta flagrante la detención de los ciudadanos TOVAR JOSE RAUL y MADRID MACGREGOR DONATO, titulares de la cédula de identidad N° V-13.504.157 y V.-13.600.657, respectivamente; por ser presuntos autores responsables en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados TOVAR JOSE RAUL y MADRID MACGREGOR DONATO, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la obligación de presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. INGRID MORENO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. INGRID MORENO
CAUSA 4C-7470-10