REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 09-12-10
200° y 151°
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
EXPEDIENTE NRO. 4C-6173-10
JUEZ: ABG. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO DELGADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
VICTIMA: DE LA ROSA CASERES LUIS ALBERTO
IMPUTADO: RAMIREZ BRICEÑO ANTHONY JOSE
DEFENSA PRIVADA: DRS. JONATHAN GUTIERREZ DIAZ Y OMAR R. ROJAS C.
Celebrada como fue, en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, prevista en la causa N° 4C-6173-10, seguida en contra del imputado RAMIREZ BRICEÑO ANTHONY JOSE; el Tribunal una vez verificada la presencia de las partes y haciéndoles conocer que el en el acto no deben ventilarse asuntos propios del juicio oral y público; se dio inicio a la audiencia preliminar y se le otorgó el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quién ratificó su escrito acusatorio, se admitieran las pruebas y se ordenara el enjuiciamiento del ciudadano RAMIREZ BROCEÑO ANTHONY JOSÉ, todo lo cual consta en el acta levanta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, Terminada la exposición fiscal y encontrándose presente la víctima ciudadano DE LA ROSA CASERES LUIS ALBERTO portador de la cédula de identidad N° V-21.120.365, SE OTORGÓ EL DERECHO DE PALABRA Y EXPUSO: “…resulta que el día 16 de agosto del 2009, surgió una pelea y se viene hacia mi “cien bolos”, le dije que se calmara, pero me empujó, me gritó y me abofeteó, yo entro en acción y nos agarramos a golpes; al rato regresó con una escopeta y trató de dispararme en 3 o 4 oportunidades, pero la escopeta no se disparó; otra persona se la tumbó y ésta cayó al piso, Anthony la recogió y corrió hacia arriba y yo corrí detrás de él para quitarle la escopeta, forcejeamos por la escopeta porque yo se la quería quitar y en ese forcejeo la escopeta se disparó. Es todo.
Oída la exposición de la víctima la representación fiscal hizo un cambio en la calificación; es decir, de homicidio simple en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el 80 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal, a lesiones graves culposas, previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con el Artículo 420.2 del Código Penal. Excluyendo el porte ilícito de arma de fuego, en virtud de lo alegado por la víctima, y en tal sentido solicitó el sobreseimiento de la causa en cuanto a éste delito. Es todo. De seguida se le cede la palabra a La Defensa, quién se adhirió a la solicitud fiscal y al sobreseimiento cuyos alegatos y solicitudes constan en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así mismo solicitó la libertad de su defendido.
LOS HECHOS
En fecha 16-08-2009, siendo las 06:00 horas de la mañana, mientras funcionarios de la BRIGADA DE PATRULLAJE VEHICULAR se encontraban en sus labores, recibieron llamada telefónica indicando que a la altura del barrio Las Minas, específicamente en la calle Moscú, se encontraba un ciudadano herido presuntamente por arma de fuego, por lo que procedieron a trasladarse inmediatamente al lugar; verificando que efectivamente había una persona herida por arma de fuego quién fue identificada como DE LA ROSA CASERES LUIS ALBERTO, situación ésta que se produjo como consecuencia de una riña entre una persona a quién mencionan como “cien bolos” y la víctima antes mencionada. Según dijo la víctima la persona a quien llaman cien bolos, BUSCÓ UN ARMA DE FUEGO, e intentó dispararle en tres o cuatro oportunidades, pero el arma no se disparó. Entre los presentes pudieron desarmar a cien bolos, y calló el arma en el piso; ANTHONY RAMIREZ la recoge y trata de sacarla del área de peligro, pero fue perseguido por la Víctima desencadenándose entre ambos un forcejeo por el arma de fuego la cual se disparó causándole una herida en el hombro derecho a la víctima DE LA ROSA CASERES LUIS ALBERTO. Hechos estos que llevaron a la detención de los ciudadanos OSWALDO JESUS SANCHEZ MARCANO U ANTHONY JOSÉ RAMIREZ BRICEÑO.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Oídas como fueron las partes en la presente audiencia, y visto el cambio de calificación por parte del Ministerio Público, este Tribunal observa que efectivamente, los hechos que causaron la herida en el hombro derecho de la víctima ciudadano DE LA ROSA LUIS, surge de una situación sobre venida, donde no media la intención del acusado de causar ni la muerte ni de lesionar a la víctima, que por el contrario, quiso evitar males mayores, llevándose el arma fuera del lugar donde se encontraban las personas en pelea y/o riña y que es la propia víctima quien contribuye de manera accidental a que el arma se dispare. De tal manera que no es posible atribuirle intencionalidad en la conducta desplegada por el ciudadano ANTHONY RAMIREZ BRICEÑO, ni para causar la muerte ni para lesionarlo; que la conducta no va mas allá de ser una conducta culposa, donde también se observa la culpa de la víctima. Y que no es posible atribuirle el porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que el arma se encontraba en su poder solamente con ocasión de que quiso sacarla del área de peligro, para evitar un suceso lamentable.
Por tal razón, la causa se sobresee a favor del ciudadano ANTHONY RAMIREZ BRICEÑO, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se admite la acusación solamente por el delito de lesiones culposas graves, previsto este tipo penal en el artículo 415 en relación con el 420.2, todos del Código Penal. Ello conforme a lo previsto en los artículos 318.1 en relación con el 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez que se admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para este nuevo tipo penal, y se impuso al acusado de las formas alternativas de prosecución del proceso y de manera especial, el procedimiento por Admisión de Hechos, el acusado decidió de manera VOLUNTARIA ADMITIR LOS HECHOS, razón por la cual el tribunal, entró a sentenciar, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y realizados los cálculos para establecer la pena, ha resultado que el ciudadano ANTHONY RAMIREZ BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad con Cédula de Identidad N° 18.445.402, ya cumplió la totalidad de la misma; es decir UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por lo que se hace necesario decretar la extinción de la pena, por cumplimiento de la misma., ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. En tal sentido se ordenó su excarcelación.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público
TERCERO: Se condena al ciudadano RAMIREZ BRICEÑO ANTHONY JOSE, quien es venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 18.445.402, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, GRAVES, tipo penal previsto en los artículos 415 en relación con el 420.2, todos del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ROSA CASERES LUIS ALBERTO portador de la cédula de identidad N° V-21.120.365,
CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAMIREZ BRICEÑO ANTHONY JOSE, quien es venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 18.445.402, en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 318.1 en relación con el 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la excarcelación del ciudadano RAMIREZ BRICEÑO ANTHONY JOSE, quien es venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 18.445.402, por haber cumplido la pena, ello conforme al artículo 105 del Código Penal.
SEXTO. Se instruye al secretario para que remita al Tribunal competente l las presentes actuaciones.
EXPEDIENTE NRO. 4C-6173-10
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
EL SECRETARIO
ABOG. FRANCISCO DELGADO