REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
DELITO IMPUTADO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Celebrada como fuera en fecha veinte (20) de diciembre del presente mes y año, audiencia fijada por este órgano jurisdiccional con ocasión de la presentación que del ciudadano CARLOS WILFREDO RENGIFO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-05.413.480, hiciera la Fiscal auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se dicta el presente auto que fundamenta lo decidido en el acto oral. En tal sentido, se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano que fuera presentado por la Vindicta Pública ante este Tribunal en función de control en razón de la aprehensión que del mismo fuera practicada, durante el desarrollo de la audiencia respectiva manifestó responder a los nombres y apellidos de: CARLOS WILFREDO RENGIFO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-05.413.480, de 48 años de edad, nacido el 18-10-1962, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Elia Sánchez (f) y de Luis Rengifo (f), ocupación u oficio chofer, residenciado en: Carrizal, Los Vecinos, casa sin numero de color amarillo, al lado del restaurante “No me olvides”, Carrizal, estado Miranda. Teléfono: 0424-172.12.02.
II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO Y DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
Motivado a la presentación que del ciudadano CARLOS WILFREDO RENGIFO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-05.413.480, hiciera ante este Tribunal el representante de la Vindicta Pública, se fijó por este Juzgado, la audiencia a que se contrae el tercer aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que encontrándose presentes todas las partes de necesaria asistencia a los fines de llevarse a cabo la misma, se dio inicio al acto, anunciando esta juez acerca de la razón y normativa que da lugar a la celebración de tal audiencia, desarrollándose la misma en los términos y orden siguientes:
En su derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano CARLOS WILFREDO RENGIFO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 05.413.480, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio de Carrizal, Estado Miranda, quienes fueron informados por llamada radiofónica de la central de transmisiones, respecto a necesidad de trasladarse a la Calle Cecilio Acosta, específicamente al estacionamiento de los autobuses de la ruta de Carrizal, en virtud de que el ciudadano CARLOS RENGIFO, había agredido físicamente a su concubina de nombre LISBETH COROMOTO PEREZ BUENO. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial en virtud que faltan diligencias y a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la ley especial; precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se decrete como flagrante la detención del ciudadano RENGIFO SANCHEZ CARLOS WILFREDO, ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en virtud de los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito que le sean impuestas las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, igualmente solicito copias simples de la presente causa. Es todo.”.
Seguidamente encontrándose presente en Sala la persona de la víctima, ciudadana PÉREZ BUENO LISBETH COROMOTO, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.819.364, previamente impuesta de lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de exponer lo siguiente: “Yo no quiero que me toque mas, no quiero nada contra él sólo que no se me acerque más. Es todo.”
El investigado, ciudadano CARLOS WILFREDO RENGIFO SÁNCHEZ, por su parte, una vez impuesto del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130, 131 y 132, suministrando a continuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 eiusdem, sus datos de identificación personal, manifestando de seguidas entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, por lo que al ser preguntado sobre su voluntad de rendir declaración, o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, el mismo expresó de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de rendir declaración, por lo que seguidamente expuso: “Bueno los problemas entre nosotros es que yo trabajo en un autobús y ella siempre tiene celos y siempre discutimos por eso, yo si la empujé por la presión, admito que me altere, la semana anterior fui a la policía para poner en aviso y evitar esto, yo no tengo nada en contra de ella, es todo”
A continuación, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a las partes, Fiscal y defensa, a los fines de que formule al investigado las preguntas que consideraran pertinentes, manifestando ambas partes no tener preguntas que realizar.
Concediéndole de seguidas, el derecho de palabra a la defensa del investigado, representada por el Dr. ÁNGEL PERNALETE, cuya intervención se verificó de la siguiente manera: “Esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso no se le puede imputar a mi defendido el delito de violencia física por cuanto del examen físico que consta a las actuaciones se observa que la victima no tiene ninguna lesión, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, asimismo solicito no acoja la medida de protección establecida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley especial, por cuanto mi defendido es el que mantiene el hogar y no tiene ningún otro sitio a donde ir, por último, solicito copias simples del acta. Es todo”.
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer término, corresponde a este Tribunal, verificar si la detención del ciudadano CARLOS WILFREDO RENGIFO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-05.413.480, se ajusta a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera: “(omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (omissis)… ” (Resaltado del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo, que nuestro Legislador patrio prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden y la persona es presentada ante la autoridad judicial, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciera del ciudadano CARLOS WILFREDO RENGIFO SÁNCHEZ, es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante; siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el artículo 93 de la referida Ley ha precisado los supuestos para que ello se configure, siendo el contenido de la referida norma el siguiente:
“Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o, cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza del delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de os derechos del presunto agresor. (Resaltado del Tribunal).
En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del investigado, devienen de las precisiones plasmadas en acta policial elaborada en data 19-12-2010, suscrita por los funcionarios DANIEL GONZÁLEZ y BATISTA JEFFERSON, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Carrizal, estado Miranda, la cual revela que, encontrándose en labores de servicio fueron alertados por la central de transmisiones, respecto a la necesidad de trasladarse a la Calle Cecilio Acosta, específicamente al estacionamiento de los autobuses de la ruta de Carrizal, en virtud de que un sujeto que quedó identificado como CARLOS RENGIFO, había agredido físicamente a su concubina de nombre LISBETH COROMOTO PEREZ BUENO, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse al referido lugar aprehendido al precitado sujeto.
Evidenciando este Tribunal que la aprehensión del ciudadano CARLOS WILFREDO RENGIFO SÁNCHEZ encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que definen la detención in fragante delicto, siendo que de las actuaciones precisadas, se advierte que la detención del mismo se verificó a poco de haberse cometido el hecho y en el mismo lugar donde se cometió, produciéndose en consecuencia la misma de manera flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, en la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, legitimándose de esta manera la detención que se hiciera del precitado ciudadano. Y así se declara.
Luego, se impone resolver por este Juzgado la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal y directora de la investigación, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, este Tribunal, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la referida Ley Especial, en relación con los artículos 12, 75, 77 y 79, eiusdem, en concordancia, a su vez, con el artículo 285, numerales 3 y 4, del Texto Fundamental, acuerda de conformidad la solicitud fiscal, decretando, al ser procedente y ajustado a derecho, continúe la investigación por el procedimiento especial, previsto en la Ley Especial que regula la materia. Y así se declara.
Así pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses, dictando así el acto conclusivo correspondiente, pudiendo solicitar, fundadamente, ante este Tribunal en función de control competente, si la complejidad del caso lo amerita, y al menos con diez (10) días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince (15) días ni mayor de noventa (90) días, siendo que de vencerse todos los plazos sin que el representante de la Vindicta Pública haya dictado el acto conclusivo respectivo, será ello notificado por el órgano jurisdiccional a el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, quien, de ser tal el caso, comisionará, dentro de los dos (02) días siguientes, a un nuevo Fiscal a efectos de presentar, en un lapso no mayor de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de tal comisión, y, de haber transcurrido la prórroga extraordinaria en cuestión sin actuación por parte del representante de la Vindicta Pública, procede entonces el decreto judicial de archivo de las actuaciones, de conformidad con la normativa establecida en tal sentido en el texto adjetivo penal patrio vigente.
Por su parte, en relación a la imposición de medida de protección requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en amparo de la ciudadana LISBETH COROMOTO PÉREZ BUENO, titular de la cédula de identidad personal número V-11.044.386, solicitando se impongan las medidas establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, debe observar en primer término el contenido de las siguientes normas:
“Artículo 2. A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas para alcanzar los siguientes fines: ... (omissis)... 9. Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, y medidas cautelares que garanticen los derechos protegidos en la presente Ley y la protección personal, psicológica, emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de violencia de género... (omissis)...” (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 3. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos: ... (omissis)... 2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado... (omissis)...” (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 8. En la aplicación e interpretación de esta ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios y garantías procesales: ... (omissis)... 8. Protección de las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a las que tenga derecho serán también objetivo del procedimiento aquí previsto”. (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 9. Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán: ... (omissis)... 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida... (omissis)... 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia”. (Resaltado del Tribunal)
“Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, conformación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”.
“Artículo 89. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente... (omissis)...” (Resaltado del Tribunal).
De modo tal que, ante la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, respecto a ser impuesta medida de protección y seguridad, en salvaguarda de la ciudadana LISBETH COROMOTO PÉREZ BUENO, advierte este órgano jurisdiccional, resultar procedente en el caso de marras, la aplicación de medida de tal naturaleza preventiva, ello en atención a la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho, así como el establecimiento de mecanismos cautelares que garanticen los derechos reconocidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la protección personal, psicológica, emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de violencia de género, siendo que en el caso in concreto, la aplicación de medidas de seguridad orientadas a la protección de la ciudadana LISBETH COROMOTO PÉREZ BUENO, en lo que respecta a su integridad física e inclusive psicológica, no menoscaba, en forma alguna, los derechos del presunto agresor, ciudadano CARLOS WILFREDO RENGIFO SÁNCHEZ, imponiendo, por tanto, este órgano jurisdiccional, a la persona del precitado encausado, en la facultad que para ello le confieren los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas cautelares de seguridad y protección, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del referido artículo 87, consistentes en la salida inmediata del presunto agresor, ciudadano CARLOS WILFREDO RENGIFO SÁNCHEZ, de la residencia común, debiendo ejecutarse este mandato de inmediato, quedando el precitado ciudadano autorizado a retirar sus enseres personales o instrumentos de trabajo, lo cual deberá hacer a mas tardar dentro de los dos días siguientes a la celebración de la presente audiencia, debiendo estar cada uno de los involucrados acompañado de una persona que presencien ininterrumpidamente tal acción, a los fines de que la misma se lleve con ánimos de cordialidad; así mismo el encausado tiene prohibido el acercamiento al lugar de trabajo, estudio o residencia de la ciudadana LISBETH COROMOTO PÉREZ BUENO; y prohibición para la persona de CARLOS WILFREDO RENGIFO SÁNCHEZ, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana LISBETH COROMOTO PÉREZ BUENO; siendo tales medidas otorgadas como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, física y psicológica de la persona de la precitada ciudadana, presunta víctima del delito. Así pues, se pronuncia este Tribunal, de conformidad con el tenor del aludido artículo 91, en su numeral 2, acordando de conformidad las modalidades de medida de protección y seguridad solicitadas por el representante de la Vindicta Pública. Y así se declara.
Finalmente, en cuanto al estado de detención en que se encuentra el ciudadano CARLOS WILFREDO RENGIFO SÁNCHEZ, siendo la audiencia de presentación del aprehendido la oportunidad en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 93, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe resolver el juez acerca de tal situación, se pronuncia, por tanto, esta juzgadora en los términos siguientes:
El aludido artículo 93 expresamente indica que el Tribunal resolverá en el acto de la audiencia convocada con ocasión de la presentación del aprehendido, si se mantiene la privación de libertad o si, por el contrario, la sustituye por otra medida menos gravosa, quedando indicado, asimismo, en el aparte inmediatamente siguiente, que la decisión que se profiera en tal sentido deberá observar los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a efectos de la procedencia del decreto de privación preventiva de libertad, lo cual, por vía de consecuencia, conduce necesariamente a la observancia de las tres exigencias contenidas en la precitada disposición adjetiva penal a los fines de la imposición de cualquiera de las modalidades de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, lo que conlleva a un análisis por parte de este Tribunal, en el asunto in concreto, acerca de los extremos en referencia.
En tal sentido, en el presente caso, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, las cuales fueran consignadas por la representante del Ministerio Público al hacer la presentación del aprehendido ante este Tribunal, y atendidas, además, las exposiciones hechas por la Fiscal del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la defensa de éste, aprecia este órgano jurisdiccional, encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de ocurrencia del hecho, a saber, 19-12-2010, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal, observa esta Juzgadora que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado podría ser el presunto autor del hecho objeto de la investigación, como lo son aquellos consignados por la Fiscal junto con su solicitud, tales como: 1.- Acta policial de fecha 19-12-2010, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios DANIEL GONZÁLEZ y BATISTA JEFFERSON, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Carrizal, estado Miranda, (cursante al folio 03); 2.- Acta de entrevista suministrada por la ciudadana LISBETH COROMOTO PÉREZ BUENO, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.044.386, víctima en la presente causa (cursante al folio 04); 3.- Informe médico expedido a nombre de la ciudadana LISBETH COROMOTO PÉREZ BUENO (inserto al folio 06); 4.- Oficio No. 763/2010 de fecha 20-12-2010, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación de Los Teques, a los fines de serle practicado a la ciudadana LISBETH COROMOTO PÉREZ BUENO, reconocimiento médico legal (inserto al folio 7); y 5.- Auto de inicio de investigación, suscrito por el Dr. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (cursante al folio 8).
Siendo que, respecto del numeral 3 del aludido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas las circunstancias particulares del caso, los datos personales suministrados por el encausado, y considerando, además, los criterios orientadores establecidos en el artículo 251 eiusdem, estima quien aquí decide no estar acreditada, razonablemente, la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, previéndose, con juicio crítico, probabilidad de atender el ciudadano CARLOS WILFREDO RENGIFO SÁNCHEZ el proceso iniciado en su contra, con sujeción por tanto al proceso penal in concreto; en consecuencia, al no estar cubierta la totalidad de exigencias previstas en el artículo 250 adjetivo penal, resulta improcedente, por tanto, la imposición de medida de coerción personal alguna, aunado ello a que la situación en particular del imputado se ajusta perfectamente al principio de afirmación de libertad establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido son del siguiente tenor:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta… (omissis)…”
“Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, este Tribunal, ponderando las circunstancias particulares del caso, estimando no estar dados en su totalidad los extremos para la procedencia de mecanismo de coerción personal en relación al imputado de autos, aunado ello a revelar el asunto probabilidad cierta de sometimiento del encausado al proceso seguido en su contra, acuerda, en consecuencia, la libertad del mismo, librándose, por ende, boleta de excarcelación correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano CARLOS WILFREDO RENGIFO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-05.413.480, conduciéndose los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema del delito previsto y sancionado en el artículos 42 eiusdem, concernientes al delito de violencia física, en agravio de la ciudadana LISBETH COROMOTO PÉREZ BUENO, titular de la cédula de identidad personal número V-11.044.386, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano CARLOS WILFREDO RENGIFO SÁNCHEZ, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: Respecto de la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, prosiguiéndose la investigación por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, remitiéndose las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de el Fiscalía presentante. En tal sentido, deberá el representante de la Vindicta Pública concluir la investigación en los términos previstos en la norma del artículo 79 ibidem, atendidas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. TERCERO: En relación a la imposición de medidas de protección requeridas por la representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana LISBETH COROMOTO PÉREZ BUENO, este Tribunal acuerda, imponer a la persona del ciudadano CARLOS WILFREDO RENGIFO SÁNCHEZ, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87, ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las medidas cautelares de seguridad y protección, establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del referido artículo 87, referidas a la salida inmediata del presunto agresor, ciudadano CARLOS WILFREDO RENGIFO SÁNCHEZ, de la residencia común, debiendo ejecutarse este mandato de inmediato, quedando el precitado ciudadano autorizado a retirar sus enseres personales o instrumentos de trabajo, lo cual deberá hacer a mas tardar dentro de los dos días siguientes a la celebración de la presente audiencia, debiendo estar cada uno de los involucrados acompañado de una persona que presencien ininterrumpidamente tal acción, a los fines de que la misma se lleve con ánimos de cordialidad; así mismo el encausado tiene prohibido el acercamiento al lugar de trabajo, estudio o residencia de la ciudadana LISBETH COROMOTO PÉREZ BUENO; y prohibición para la persona de CARLOS WILFREDO RENGIFO SÁNCHEZ, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana LISBETH COROMOTO PÉREZ BUENO. Medidas estas aplicadas como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, física y psicológica de la precitada ciudadana. CUARTO: En cuanto a la necesidad o no de medida cautelar dirigida al sometimiento del encausado al proceso iniciado en su contra, estima este Tribunal, no encontrarse llenos los requisitos acumulativos establecidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de la procedencia de una medida de coerción personal, conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y atendidos por demás, los principios de afirmación de libertad y excepcionalidad de las medidas de coerción personal, a tenor de los artículos 8, 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, en consecuencia, se acuerda, la libertad sin restricción del ciudadano CARLOS WILFREDO RENGIFO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-05.413.480, librándose, consecuencialmente, boleta de excarcelación correspondiente, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. QUINTO: Se acuerda de conformidad la expedición de copias solicitadas por las partes, Fiscal y defensa.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, quedan notificadas las partes de los términos en que fuera emitida la decisión.
Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose boleta de excarcelación No. 300/2010, anexa a oficio No. 2387/10 dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Carrizal, Estado Miranda, lo cual certifico,
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA
Ecv/Ecv
CAUSA Nro. 6C-7436-10
(20-12-10)